SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, presentando la constitución de fiadores para hacer efectiva la misma, los cuales fueron rechazados por el Juez de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, tras la falta de acreditación de su domicilio, planteando en consecuencia el recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, la cual por decreto de 3 de febrero de 2017, determinó seguir el trámite de dicho recurso en la modalidad dispuesta en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, disponiendo turno y distribución, sin tomar en cuenta que su persona se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de Oruro, lo que significa que tendría que esperar entre ocho a nueve meses en esa condición hasta que su recurso sea resuelto, cuando su libertad ya fue dispuesta, estando pendiente solamente la constitución de fiadores referida, postergando ante esa retardación el efectivo goce de su libertad.

Contra tal determinación asumida por los Vocales ahora demandados, interpuso recurso de reposición, mismo que hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad -15 de febrero de 2017- no fue resuelto, transcurriendo desde su planteamiento seis días hábiles sin pronunciamiento, pese al plazo establecido en el segundo párrafo del art. 402 del CPP -veinticuatro horas-, recurso que resulta esencial para determinar si la apelación incidental del rechazo a la constitución de una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva (la constitución de fiadores) debe ser tramitada en el marco del art. 406 del mismo Código, o en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 de dicho Código, debiéndose tener en cuenta que se trata de un persona detenida cuya libertad ya fue dispuesta y condicionada a la constitución de fiadores, por lo que la retardación de la resolución del recurso de reposición en los hechos posterga el ejercicio de su derecho a la libertad, debiéndose tomar en cuenta que las solicitudes de los privados de libertad deben ser atendidas con prontitud en consideración al principio de celeridad que de forma directa se vio afectado en este proceso.