SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

improcedente

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 60 a 64 vta., declaró “improcedente la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad fue interpuesta sosteniendo que el recurso de reposición debió ser resuelto en el plazo establecido en la norma, en ese sentido se tiene que dicho recurso fue presentado el 6 de febrero de 2017, y resuelto por José Romero Soliz, Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda ahora demandado a través del decreto de 7 de igual mes y año; es decir, que el mismo se resolvió dentro del plazo legal establecido, debiéndose considerar que el art. 402 del CPP establece que el recurso de reposición procede solamente contra providencias de mero trámite; ii) Respecto a que dicho decreto junto con otros actuados habría sido recién notificado en el día -16 de febrero de 2017-, se tiene que la responsabilidad de las notificaciones están enmarcadas de acuerdo a las específicas funciones que deben cumplir, en este caso los funcionarios que realizan las notificaciones; iii) Sobre la recargada labor de la Sala Penal Segunda, de la documental adjunta se ha evidenciado la realización de las diferentes audiencias, correspondiendo remitirse al respecto a la SC 1907/2011-R de 21 de octubre, que sobre la justificación de la mora procesal sostuvo que esta solo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales sobrevinientes insuperables, no obstante de una actuación diligente y razonable; y, iv) En el presente caso, se tiene que frente al trabajo desarrollado por los Vocales demandados, en el cuaderno de apelación se verificó la existencia de una resolución al recurso de reposición dentro “de la fecha”, además de posteriores actuados que fueron puestos a conocimiento del ahora accionante, por lo que de acuerdo al objeto de la presente acción de libertad, se tiene que la resolución se emitió dentro del plazo previsto en el art. 402 del mismo Código; es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas, correspondiendo por tal motivo declarar sin lugar la acción presentada.