SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática venida en revisión converge puntualmente en la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante dentro del plazo establecido en el art. 402 del CPP, habiendo transcurrido desde su interposición hasta el planteamiento de la presente acción seis días hábiles sin que el mismo hubiese sido resuelto.

En ese sentido, se tiene que el recurso de reposición planteado por el hoy accionante devino del establecimiento del trámite a seguir del recurso de apelación presentado contra la Resolución de rechazo de la constitución de garantes para que el referido ahora accionante pueda efectivamente beneficiarse de la cesación de la detención preventiva dispuesta en su favor, trámite que por el decreto de 3 de febrero de 2017, emitido por el Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda -hoy demandado-, dispuso que la apelación incidental presentada sea tramitada de acuerdo al art. 406 del CPP, la cual estaría sujeta a un turno y distribución, por lo que al considerar el ahora accionante que dicho trámite dispuesto fue determinado incorrectamente, planteó recurso de reposición con el objeto que se reconsidere esa determinación pues a su criterio la apelación interpuesta contra el rechazo de la constitución de sus garantes estaría dentro del procedimiento dispuesto para las medidas cautelares; es decir, que la apelación planteada debiera sujetarse a lo establecido al art. 251 del mismo cuerpo legal, por lo que la resolución del recurso de reposición al definir el trámite a desarrollarse para su apelación interpuesta que tiene que ver con la imposición de medidas cautelares, claramente está relacionada con su derecho a la libertad, aspecto por el cual su resultado debía producirse dentro del plazo razonable o por lo menos dentro del término establecido por ley, que de acuerdo al art. 402 del referido Código, es dentro de las veinticuatro horas.

En el marco precedentemente expuesto, de actuados se evidencia que el 6 de febrero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición contra el decreto de radicatoria de 3 del citado mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -15 de febrero de 2017-, se verifique que hubiese recibido un pronunciamiento al recurso de reposición planteado, habiendo vencido el plazo procesal para su resolución, dilación que ocasionó vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad en la resolución de solicitudes en las que se encuentre de por medio la definición de la libertad del procesado, a más del incumplimiento de plazos procesales que de igual forma constituyen una dilación indebida, no constituyendo en la presente acción de libertad una causal a considerarse para la resolución del caso en concreto, la existencia del decreto de 7 de igual mes y año que habría resuelto el recurso de reposición planteado, pues el mismo no fue de conocimiento del accionante, ya que fue notificado con dicho decreto cuando ya se había interpuesto la presente acción tutelar e incluso se notificó a las partes procesales con el señalamiento de día y hora de audiencia de esta acción tutelar, lo que deviene en la subsistencia de la tutela solicitada en la acción de defensa y el petitorio  de la misma, por lo que esa actuación no condice con el espíritu de la norma y no puede ser convalidada, no siendo justificativo válido la recargada labor desarrollada en la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiéndose para posteriores actuaciones la observancia de los plazos establecidos en la normativa penal, debiendo tener presente asimismo, que la solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe ser atendida con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a lo alegado por Gregorio Orosco Itamari, Vocal demandado, en relación a su falta de legitimación pasiva, corresponde aclarar a dicha autoridad que el objeto procesal de la presente acción converge en la falta de resolución del recurso de reposición planteado por el ahora accionante, por ende al tratarse del planteamiento de un recurso, su consideración y resolución dentro de los plazos procesales, correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la cual precisamente se planteó el recurso, actuación procesal que involucra a los Vocales miembros de dicha Sala.