SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
el hoy apelante al momento de contestar mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 2015, saliente de fs. 743 a 744 y vta., el recurso de apelación de la parte demandada, debió activar el recurso de apelación en el modo y plazo establecido en el art. 443 parágrafo I de la Ley 603,
Del análisis de los antecedentes que uniforman la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que el Auto de Vista 286/16 dictado por las autoridades demandadas, a tiempo de referirse al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, señaló que “…es extemporáneo en razón a que el hoy apelante al momento de contestar mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 2015, saliente de fs. 743 a 744 y vta., el recurso de apelación de la parte demandada, debió activar el recurso de apelación en el modo y plazo establecido en el art. 443 parágrafo I de la Ley 603, en consideración a que los plazos procesales y su cómputo previsto en el apartado I - inc. g) entrado en vigencia anticipada en fecha 19 de noviembre de 2014, según la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
En este marco, analizados los datos emergentes del proceso, se infiere que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a momento de resolver el recurso de apelación contra la Sentencia 407/15, omitieron explicar las razones y/o los fundamentos jurídicos de por qué el hoy accionante debía supeditar su derecho de impugnar la referida Sentencia inicial al memorial presentado el 29 de diciembre de 2015 (escrito por el cual respondió el recurso de apelación formulado por la demandada Denise Rivero Montero -hoy tercera interesada-); si bien las autoridades demandadas efectúan la cita del art. 443.I del CF, dicha norma solo establece el plazo para apelar la sentencia, mas no prevé que un eventual recurso de apelación deba ser materializada o no al responder el recurso de apelación de la parte contraria.
A mérito de lo anterior, esta jurisdicción evidencia que el fallo de alzada emitido por los Vocales hoy demandados no expresa con la necesaria claridad, por qué razones el plazo para apelar la Sentencia por parte del demandante -hoy accionante-, debió computarse a partir del momento en que fue notificado con el recurso de apelación presentado por la demandada -hoy tercera interesada-, máxime si se tiene presente que el art. 443.I del CF señala que: “Contra la Sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación”, por lo que esta Sala no evidencia una concordancia lógica entre la explicación efectuada por los de alzada y el precepto normativo, al cual se remiten, para luego concluir que el recurso de apelación hubiese sido interpuesto de manera extemporánea, convirtiendo a la explicación brindada carente de congruencia y consiguiente motivación.
De lo referido precedentemente, es evidente que las autoridades demandadas lesionaron los derechos constitucionales del accionante, concretamente el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, al haber empleado un razonamiento contradictorio, que devino en la no consideración del fondo del recurso de apelación promovido por el hoy accionante contra la Sentencia 407/15. Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, siendo también necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, presupuestos vinculados al debido proceso, que en el caso en análisis no fueron observados por las autoridades de alzada, al contrario han dejado al accionante en un estado de incertidumbre, al haber omitido explicarle, los argumentos suficientes por las que arribaron a la determinación ya conocida (recurso presentado de forma extemporánea, por no haber activado el mismo al momento de responder la apelación de contrario).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HACER LUGAR a los recurso de apelación por DENISE RIVERO MONTERO Y MARCELO LOPEZ GUARDIA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- el hoy apelante al momento de contestar mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 2015, saliente de fs. 743 a 744 y vta., el recurso de apelación de la parte demandada, debió activar el recurso de apelación en el modo y plazo establecido en el art. 443 parágrafo I de la Ley 603,
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2°