SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante sostiene que en el proceso de divorcio seguido a instancia suya contra Denise Rivero Montero -hoy tercera interesada-, el Juez a quo emitió la Sentencia 407/2015 de 11 de diciembre, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial, además de determinar la guarda compartida, régimen de visitas entre otros aspectos; ante tal determinación refiere que presentó memorial de complementación y enmienda que fue absuelto el 16 del mismo mes de 2015, con el cual fue notificado el 7 de enero de 2016, por lo que el 13 del citado mes y año, formuló recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, misma que fue concedida en el efecto suspensivo por el Juez a quo; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas- por Auto de Vista 286/16 de 23 de agosto de 2016, resolvieron declarar no ha lugar al recurso de apelación, bajo el argumento de haber sido presentado de forma extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO HACER LUGAR a los recurso de apelación por DENISE RIVERO MONTERO Y MARCELO LOPEZ GUARDIA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- el hoy apelante al momento de contestar mediante memorial de fecha 29 de diciembre de 2015, saliente de fs. 743 a 744 y vta., el recurso de apelación de la parte demandada, debió activar el recurso de apelación en el modo y plazo establecido en el art. 443 parágrafo I de la Ley 603,
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2°