SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestaron que: a) El accionante pretende que el Juez de garantías se convierta en tribunal de casación, revisor de lo resuelto por el Tribunal de apelación y el Juez a quo, pidiendo se dicte resolución dejando sin efecto las Resoluciones cuestionadas y se disponga su libertad inmediata, cuando tal labor no puede ser asumida por dicha autoridad; b) De manera incoherente hasta imprecisa, confundiendo los incidentes que se activan en materia de medidas cautelares que son diversos e independientes, el impetrante de tutela sostiene que tanto el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca como el Tribunal de alzada habrían infringido el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, errónea valoración de la prueba e inadecuada aplicación de la norma contenida en el art. 239.1 del CPP, con incidencia en su derecho a la libertad, porque al resolver la apelación incidental de medidas cautelares debían disponer la cesación de su detención preventiva e imponerle medidas sustitutivas si correspondía, porque a su criterio, no era necesario demostrar la conveniencia de la cesación a la detención preventiva impetrada, pues tal situación estaría determinada por ley, de esa manera la restricción de su libertad debió ser una medida extrema o excepcional, conforme prevé el art. 7 de la Ley Adjetiva Penal. Consideró que la documental presentada sobre su nuevo trabajo, cumplía lo exigido por el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo; fundamento para determinar su detención preventiva, respecto de la peligrosidad social y particular, prevista por el riesgo de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP, argumento subjetivo, que según el accionante no responde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la “SCP 0056/2014” (sic); c) El Auto de Vista 31/2017, contiene la debida fundamentación, pertinencia y congruencia, exigidas por los arts. 124 y 173 del CPP y en el marco estricto impuesto por el art. 398 de la misma norma penal aludida y la uniforme jurisprudencia constitucional, estableciendo con claridad los antecedentes del incidente, el marco de su formulación y lo que impugnó del Auto de 20 de enero de 2017 era la mantención en su conducta del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en sus dos componentes: peligrosidad social y particular; d) El fundamento del recurso planteado partía de una afirmación errónea y falaz, porque tal riesgo no fue, “por el hecho de ser taxista” (sic), sino, porque estando prestando un servicio en tal calidad, había intentado presuntamente violar a la pasajera (víctima), persona vulnerable, por ser mujer y encontrarse esta en estado de ebriedad; el apelante ahora accionante, tampoco demostró la ilogicidad en que habría incurrido el Juez aquo, al emitir el Auto apelado, pues no precisó que en la labor valorativa desplegada por dicho juzgador se haya incurrido en infracción de cualesquiera de las reglas de la sana critica, para determinar que tal actividad valorativa fuere irracional o ilógica; e) En vinculación al supuesto de cesación descrito en el art. 239.1 del CPP el, no haber llevado a discutir todos los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, y, tampoco demostró la conveniencia de la cesación de la medida extrema a él impuesta, acreditación inexcusable para asumir la posibilidad de conceder la cesación a la detención preventiva, no habiendo el incidentista presentado ningún otro elemento de juicio que demuestre los supuestos de ley referidos, en todo caso le correspondía demostrar con nuevos elementos de juicio tal conveniencia de la cesación impetrada, en relación al proceso y a los fines que fue impuesta la medida cautelar, lo que en el caso no aconteció, pues los elementos de juicio aportados por el ahora accionante, estaban destinados a desacreditar la concurrencia del riego procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP; por lo que, resulta incuestionable que para dar curso a la cesación pretendida, no se acreditó, ni la errónea aplicación del art. 239.1 del referido cuerpo normativo, menos hubo una errada valoración probatoria, tampoco el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0056/2014, pues tal sentencia establece que los jueces y tribunales, deben tener en cuenta las circunstancias objetivas del hecho particular en sí para determinar la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 de la citada Ley Adjetiva Penal; y, f) En el Auto de Vista cuestionado no se incurrió en acto u omisión ilegal o indebida, procesamiento o privación de libertad indebida. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela.