SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso

El accionante alegó que dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva, a pesar de haber demostrado tener familia, trabajo y domicilio conocido, aplicando el art. 233.1 del CPP sobre la probabilidad de autoría, en consideración a su labor de taxista era un peligro para la víctima y la sociedad. Posteriormente al haber cambiado de actividad laboral, consideró que ya no concurría el criterio que se formó el aludido Juez al disponer la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, habiendo solicitado la cesación a dicha medida; empero, por Auto de 20 de enero de 2017, fue rechazada su petición, lo que motivo a interponer el recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 31/2017 de 7 de febrero, que ratificó el Auto recurrido, al cuestionar el mismo, sostuvo que la conveniencia no se acredita, la misma está dada en la ley que es la libertad y su restricción debe ser en caso extremo y excepcional como establece el art. 7 del CPP, los Vocales demandados al entrar en minucias respecto a la existencia de dos condicionantes que impone el art. 239.1 del referido cuerpo normativo y aferrarse a ellos para negar su derecho a la libertad, buscan justificativos innecesarios a título de protección a las víctimas de delitos sexuales, contraviniendo los criterios avanzados sobre derechos y principios que por la nueva visión progresista de la Norma Suprema no existe diferencia en la aplicación de la norma, es decir no se pude aplicar la norma según los tipos de delito, lo contrario sería poner en condición de sentenciado al imputado en la fase de la etapa preliminar o preparatoria tratándose de delitos de violencia sexual; es decir, por ilícitos de tal naturaleza, no sería posible la cesación a la detención preventiva. En suma, ponen de manifiesto la ausencia de la valoración de la prueba como componente del debido proceso, al no otorgarse el valor correspondiente y la falta de aplicación de la SCP 0056/2014.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos manejados por el accionante sostuvo que al dictarse el Auto de 24 de diciembre de 2016, que dispuso su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional a efectos de determinar la existencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, basó su decisión en el hecho de que al ser taxista se constituía no solo un peligro para la víctima sino también para la sociedad, para desvirtuar el referido riesgo procesal, presentó un contrato de trabajo con una nueva actividad laboral (servicio de limpieza), documental que no habría sido ponderada ni valorada; asimismo, habiendo adjuntado el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP, de la misma forma no fue valorado correctamente; de donde se desprende que la pretensión del impetrante de tutela es que este Tribunal entre a valorar las documentales aludidas, lo cual es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, solo la jurisdicción constitucional puede verificar si en dicha labor “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…”                   (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre), en el caso concreto no se advierte que las autoridades demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, el accionante se circunscribió en sostener que con el cambio de actividad laboral desvirtuaba el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 y no así cuestionar la errónea aplicación del art. 239.1 de la misma norma procesal penal; es decir, no abordó todos los motivos en que se basó su detención preventiva, lo que equivale a decir, que las medidas cautelares no causan estado, por lo que el impetrante de tutela tiene la vía expedida para solicitar la cesación a su detención preventiva demostrando objetivamente su pretensión.

En cuanto al derecho de fundamentación, de la revisión del Auto de Vista 31/2017 contiene la suficiente como debida fundamentación y motivación, explicando los motivos para mantener incólume el aludido Auto recurrido, en el sentido de que no se desvirtuó ni se sustentó la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP ni se demostró los demás motivos en que se sustentó a aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, así el primer supuesto de la casual de cesación  descrita en el art. 239.1 de la Ley Adjetiva Penal; por consiguiente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.