SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 48 a 55 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al Auto de 20 de enero de 2017, al cuestionar el mismo con relación al art. 233.1 del CPP, la defensa del imputado no hizo referencia a ese punto, persistiendo la probabilidad de autoría del delito de violación. Luego de realizar una valoración de las circunstancias existentes, se determinó que el cambio de actividad laboral del imputado, de ningún modo desvirtúa el peligro de fuga. El accionante refirio que la determinación de la posible autoría en la supuesta comisión del hecho denunciado, solamente tiene su alcance hasta el tratamiento de las medidas cautelares; dicho de otra manera, la “probabilidad de autoría es sinónimo de presunción de autoría” (sic); ya que la probabilidad es un aspecto subjetivo. La presunción de inocencia no puede estar ligada a toda la fase de la etapa preparatoria, porque lo contrario sería anteladamente sentenciar a cualquier imputado. En cuanto a la actividad laboral de taxista que fue el motivo para determinar su detención preventiva, que al cambiar de trabajo desvirtuó la concurrencia del art. 234.10 del CPP, y de esa manera también se cumplió con el art. 239.1 de la misma norma procesal penal; esa conveniencia está dada con el cambio de actividad; por lo que, al no ser taxista, no se puede considerar que continua siendo un peligro para la sociedad. Respecto al Auto de Vista 31/2017, se cuestionó que no se demostró la conveniencia de la sustitución de la detención preventiva; asimismo, no se discutió ni se desvirtuó los demás motivos en los que se sustentó la aplicación de la medida de detención preventiva, el incidenteista no demostró el primer supuesto de la causal de la cesación descrita en el art. 238.1 de la Ley Adjetiva Penal, menos acreditó el segundo presupuesto, la conveniencia está dada por la misma ley, que es la libertad, su restricción debe ser en caso extremo y excepcional como señala el art. 7 del citado cuerpo normativo, por tanto la documentación respaldatoria sobre su nueva actividad cumple con el parámetro legal del art. 239.1 del CPP. La conveniencia no puede ser límite para condicionar una cesación, siendo que la libertad es un derecho y está por encima de cualquier conveniencia. En relación a las dos condicionantes que impone el art. 239.1 del CPP y aferrarse a ellos para negar un derecho como es la libertad, es buscar justificativos innecesarios a título de protección a las víctimas de delitos sexuales, contraviniendo los criterios avanzados sobre derechos y principios, la norma procesal penal se debe aplicar sin distinción ni discriminación; y, ii) De lo desglosado precedentemente se tiene que se cuestiona la falta de fundamentación y errona valoración de la prueba; sin embargo, el accionante no cumplió con las reglas y mucho menos con las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional que habilita de manera excepcional la posibilidad de que un tribunal de garantías constitucionales ingrese a revisar la labor interpretativa ordinaria, en este caso el Juez de Instrucción Penal Cuarto del Departamento de Chuquisaca ante la formulación de la cesación era verificar si se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a la detención preventiva. En cuanto a los Vocales demandados, cuya función esencial era comprobar en base a los fundamentos del recurso de apelación el estricto acomodo de la actividad del aquo a los procedimientos y métodos y otros que son exigibles en su intervención, el impetrante de tutela omitió realizar una explicación técnica respecto de los motivos de impugnación y su eventual falta de atención por los aludidos Vocales, olvidó cumplir con el requisito previo de acreditar que existió absoluto estado de indefensión, entendiendo que los citados Vocales bajo el principio de congruencia, resolvieron y analizaron en la jurisdicción ordinaria todos los reclamos planteados. En merito a lo señalado, corresponde denegar la tutela impetrada por incumplimiento de las reglas y subreglas que habilitan excepcionalmente el análisis de la interpretación realizada por las autoridades ordinarias respecto a las normas de esa jurisdicción y la evidente falta de acreditación de la relevancia constitucional sobre la cuestión planteada.