SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca –ahora demandado–, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, a pesar de haber demostrado que tiene familia, trabajo y domicilio conocido, se aplicó lo dispuesto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la probabilidad de autoría, sosteniendo que al ser taxista era un peligro para la víctima y la sociedad. Posteriormente solicitó la cesación a su detención preventiva, considerando que al cambiar su actividad laboral y trabajar en la empresa Servicios Educativos para Extranjeros “SPANICH SCHOOL” ya no concurría el elemento de juicio que se había formado el referido Juez al disponer dicha medida cautelar. Por Auto de 20 de enero de 2017, se rechazó su petición por lo que interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 31/2017 de 7 de febrero, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes con argumentos descontextualizados y al margen de la ley, ratificaron el Auto recurrido.

El Auto de 20 de enero de 2017, –según su criterio– señalo que la “probabilidad de autoría es sinónimo de presunción de autoría” (sic), ya que esa posibilidad no es más que un aspecto subjetivo el cual puede convertirse en objetivo una vez que se dicte sentencia condenatoria. La presumibilidad de autoría tiene su límite que es aplicado solo al considerar las medidas cautelares para determinar la situación jurídica del imputado y no va mas allá, momento en el que nace y emerge el carácter protector del paraguas constitucional cual es el derecho a la presunción de inocencia. Respecto a la actividad laboral, sostiene que el hecho de ser taxista al haber sido el motivo principal para determinar su detención preventiva, con el cambio de trabajo y en aplicación del art. 239.1 del CPP, ya no concurriría el mismo elemento de juicio que sirvió de base o fundamento para establecer el peligro de fuga según el art. 234.10 de la misma norma procesal penal; asimismo, en relación al Auto de Vista 31/2017, sostuvo que la conveniencia de la Sustitución a la detención preventiva no se acreditó, pese que la libertad está dada en la ley y su restricción debe ser en caso extremo y excepcional, que se encuentra establecido en el art. 7 de la Ley Adjetiva Penal, al entrar los Vocales ahora demandados en minucias respecto a la existencia de dos condicionantes que impone el art. 239.1 de la Ley Adjetiva Penal y aferrarse a ellos para negar su derecho a la libertad, buscan justificativos innecesarios a título de protección a las víctimas de delitos sexuales, contraviniendo los criterios avanzados sobre derechos y principios que por la nueva visión progresista de la Constitución Política del Estado no existe diferencia en la aplicación de la norma, según los tipos de delito, lo contrario sería poner en condición de sentenciado al imputado en la fase de la etapa preliminar como en la preparatoria al tratarse de delitos de violencia sexual; es decir, por ilícitos de tal naturaleza, no sería posible la cesación a la detención preventiva. En suma, ponen de manifiesto la ausencia de la valoración de la prueba como componente del debido proceso, no se otorgó el valor correspondiente a la documental presentada y la falta de aplicación de la SCP 0056/2014 de 3 de enero.