SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción popular, y ampliándolo, señaló que: a) La mina Acerumarca se encuentra en la parte superior del cerro del mismo nombre, cuya actividad data desde hace cincuenta años, a la misma se ingresa por un camino -hoy cerrado-; b) Hace un tiempo atrás, el hoy demandado adquirió una propiedad en la parte intermedia del mencionado cerro, en tal condición, en el trayecto caminero de entrada a la referida mina -Acerumarca- colocó varias rejillas, hecho que impide el acceso libre que se tenía desde hace varios años; en consecuencia, sorprendidos ante ese suceso, fueron los representantes de la empresa minera Mururata Investment Group S.A. que opera en ese cerro quienes realizaron las averiguaciones a fin de conocer quién autorizó el cierre del referido camino, para interponer la correspondiente acción legal; c) El hecho denunciado mediante la presenta acción popular ocasiona que los trabajadores mineros se trasladen aproximadamente seis horas para poder llegar a su fuente laboral, sufriendo en algunas oportunidades accidentes, también dificulta llevar víveres necesarios para su alimentación e instrumentos de trabajo, aspectos que fueron reclamados ante los propietarios de la citada empresa minera, quienes deslindaron sus responsabilidades indicando que ellos no fueron los responsables del cierre del camino; y, d) A consecuencia del cierre del trayecto caminero al lugar de su fuente laboral, se afectó a dieciocho trabajadores mineros, y entre trece a quince ingenieros y técnicos, por lo que el daño producido está latente, vulnerándose, en efecto, el derecho al espacio y a la libre transitabilidad que gozaban desde hace tiempo teniendo acceso al lugar de la mina Acerumarca.
Asimismo haciendo uso de la palabra, el demandado refirió que: a) La mina Acerumarca estuvo cerrada por más de veinte años, cuando compró la propiedad en el lugar no existía actividad minera, el accionante y otros llegaron al lugar “…hay dos entradas los Condori por Unduavi y por el otro lado donde yo tenía ganado…y alpacas” (sic); b) El accionante y otros levantaron la puerta de entrada, ingresaron con movilidad, inclusive amenazaron al cuidador de su propiedad; y, c) No es posible que pretendan explotar recursos mineralógicos sin contar con licencia ambiental, aunque para ello se les dio permiso de acceder al lugar; sin embargo, no realizaron los trámites, pese a que su persona le envió notas al representante de la empresa minera.
Jorge Catacora Mamani, Dirigente del Sindicato Agrario de la Comunidad Yervani, en audiencia, sostuvo que: a) Los comunarios del lugar trabajan en la concesión minera de Acerumarca; sin embargo, con la actitud del hoy demandado estan siendo perjudicados, ya que la comunidad busca desarrollo sin afectar al nombrado, pretendiendo que el camino de acceso a la referida mina sea libre para el traslado de herramientas de trabajo y víveres para alimentación; y, b) El camino de Unduavi que mencionó el ahora demandado es muy cerrado.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada solicitó: a) Se pronuncie respecto a que el demandado manifestó que por ese camino accedían los mineros, lo que jamás se reconoció; b) Bajo qué prueba se estableció que el ahora accionante tiene derecho al trabajo en la empresa minera de Acerumarca, si existe algún contrato de trabajo, o si se presentó la actividad lícita para sostener la legitimación activa de los dieciocho trabajadores por parte del mencionado; c) Se indicó que como consecuencia de la colisión entre el derecho al trabajo y el progreso de la comunidad y la propiedad estarían en juego, aclare y fundamente sobre la nota de los dirigentes del Sindicato Agrario de la Comunidad Yerbani, en qué se basó el accionante para interponer la presente acción de defensa, por qué no se pronunció sobre el acceso a la mencionada concesión minera por Unduavi; d) Se aclare tal como se determinó que en setenta y dos horas se otorgue el paso a los trabajadores mineros, a quiénes concretamente se permitirá, en qué horarios, cuántos personas como mínimo pueden transitar, con qué tipo de vehículos pueden acceder, siendo que ese paso se encuentra en una propiedad privada; y, e) Pidió se pronuncie sobre el aspecto ecológico, pues, su autoridad mencionó que las autoridades administrativas son las que tienen que decidir al respecto, ya que la flora y fauna están relacionadas con los derechos de toda la colectividad; asimismo, se pronuncie si al no presentar la ficha ambiental por parte de los representantes de la citada mina, no se está afectando al medio ambiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR