SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Alberto Billy Bohrt Artieda a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: i) El accionante interpuso la presente acción popular, sustentada en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera que los intereses colectivos están relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública; y, el medio ambiente; sin embargo, no se indicó cuál de ellos fueron afectados por su persona, no siendo evidente el supuesto cierre de camino que se le atribuye; ii) El 29 de septiembre de 1988, su familia adquirió una propiedad en Acerumarca mediante compra venta, cuya extensión abarca 1173.000 ha, y de acuerdo a estudios realizados el 2012, se la estableció como propiedad ecológica, donde se protege la flora y fauna existente en ella, la misma tiene acceso directo por una curva, frente a la población de Unduavi; iii) Es cierto que en la serranía de Acerumarca existe una concesión minera que data desde veinte años atrás que no está siendo explotada ya que no cuenta con papeles en orden ni con ficha ambiental de explotación; iv) El accionante no es propietario de la referida concesión minera, presuntamente se trata de una persona que pretende ingresar al lugar con fines de explotar la mina Acerumarca; sin embargo, no se conoce su intención, entonces no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; v) Carlos Aguirre Fuentes -hoy tercero interesado- es el presunto propietario de dicha mina, quien a través de su apoderado le inició proceso penal, pidiendo les deje pasar por el lugar, además denunciando que se estaría avasallando concesiones mineras, acción que mereció el rechazo por el Ministerio Público; vi) Existe otro acceso a esa concesión minera por Unduavi que es mucho más conflictivo, por eso pretenden ingresar a ese lugar pasando por una propiedad privada, tanto el Sindicato Agrario de la referida comunidad como la población del lugar también se oponen a esa intención; entonces, cuál es el espacio o el interés común que se están afectando; por lo que no se puede sorprender al Juez de garantías pidiendo se levanten las puertas de acceso y seguridad que pertenece a su propiedad, además que esta cumple una función social y ecológica, independientemente de la protección de flora y fauna, y cualquier actividad minera afectaría a las mismas; vii) Para exigir derechos, lo primero que deben exhibir es la ficha ambiental de autorización de explotación minera, y segundo, no puede el accionante interponer la presente acción popular, en representación de otras personas, que no se apersonaron ante el Juez de garantías; y, viii) En el presente caso, lo que pretende es la revisión de rechazo de denuncia penal por el Ministerio Público, cuya finalidad no corresponde a la acción popular, por lo que solicita se deniegue la tutela, lógicamente respetarán los derechos, cuando los mineros que trabajen en la mina Acerumarca tengan actividad lícita.
Asimismo, mediante su representante legal en audiencia, indicó que: i) La parte demandada refirió que la empresa minera Mururata Investment Group S.A. es ilegal, aseveración que es falsa porque esta tiene su certificado de registro minero, patentes cancelados y ficha ambiental, elementos que permitieron su categorización, faltando únicamente la licencia ambiental; ii) Exigir dicha licencia no es competencia del hoy demandado, quien señaló que su propiedad es área protegida, la cual no es cierto de acuerdo a la certificación extendida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); iii) El camino de acceso a la referida concesión minera Acerumarca data desde hace cincuenta años como resultado de la actividad minera, aspecto que puede corroborar Jorge Catacora Mamani, Dirigente del Sindicato Agrario de la Comunidad Yervani, ya que sus padres y sus abuelos trabajaron en el pasado en la mina de Acerumarca; y, iv) La conducta del ahora demandado al cerrar el camino con rejas objeto de la presente acción de defensa, no solo perjudica realizar la exploración técnica e inversión minera y la apertura de otros caminos de acceso, sino también a los comunarios del lugar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR