SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

Se denuncia la vulneración de los derechos colectivos difusos relacionados con el espacio y el libre tránsito, espacio público que involucra para el presente caso a vías públicas, carreteras, plazas parques etc., que en el marco de lo establecido en el art. 339.II de la CPE constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, aclarando que la definición de espacio público para la presente problemática no es limitativa y cerrada a otras problemáticas que pudieran presentarse.

Ahora bien, es deber de este Tribunal delimitar la problemática, ya que conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos, y tampoco intereses individuales homogéneos, por ello no corresponde dentro de esta acción popular pronunciarse sobre una lesión del derecho al trabajo del actor y las personas que trabajan en la empresa minera Mururata Investment Group S.A. por ser estos derechos individuales homogéneos que se encuentran fuera de su ámbito de protección; tampoco corresponde a esta instancia a través de la presente acción tutelar pronunciarse sobre aspectos controvertidos tales como la existencia de una concesión minera, la falta de autorización por parte de la autoridad ambiental para la explotación del yacimiento y la titularidad del predio, limitándose el análisis a verificar la existencia de un espacio público en los términos definidos y establecidos ut supra y si este efectivamente fue restringido.

En ese marco, de la revisión de obrados se evidencia el Testimonio 114 de 29 de septiembre de 1988, que corresponde a una escritura de transferencia de hacienda rural, que otorgan Julio Salinas Guzmán y otros a favor del hoy demandado y otros, por la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses); asimismo, consta la matrícula computarizada 2.01.1.01.0014307 que corresponde a la exhacienda Acerumarca, sector Pongo, de 17 de abril de 2009, a nombre del ahora demandado y otros, cuya superficie es de 1173.0000 ha (Conclusión II.1.), por otra parte la certificación de 6 de abril de 2015, referido a la vigencia y registro de 13 cuadrículas en la provincia Sud Yungas Cantón Yanacahi a favor de Mururata Investment Group S.A.; y, el formulario de pago de patente minera, emitido el 12 de enero del mismo año, no existe prueba alguna que demuestre que dentro de esa propiedad rural exista un espacio público destinado a la vía pública, pues si bien se acreditó la existencia de un camino que pasa a la altura de Rancho Resorte “Acero Marca”, situado en el municipio Yanacahi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y también la existencia de la concesión minera no se documentó  que este camino constituya un espacio público, en los términos establecidos en el art. 339.II de la CPE, es decir, que se trate de una vía publica de propiedad estatal, pues como lo afirma el propio actor, el camino cruza por la propiedad rural del hoy demandado, lo que aparentemente daría a entender que no se trata de una vía publica sino una servidumbre de paso que afecta a la propiedad privada. La falta de acreditación por parte del ahora accionante que el ingreso a la mina Mururata sea un espacio público, determina la denegatoria de la tutela, fundamentalmente por dos razones, la primera referida al incumplimiento de la carga probatoria, ya que al no haberse demostrado que se trate de un espacio público de vía pública de propiedad el Estado boliviano, su tutela por la presente acción no es posible, la segunda, si es como manifiesta el accionante, se trata de un ingreso que afecta a la propiedad privada del hoy demandado y no así de un bien de dominio público sino de una servidumbre de paso regulada por normas civiles o administrativas y que no pueden ser tuteladas por la acción popular en razón a que se trataría de derechos individuales que aun siendo homogéneos no pueden ser tutelados por la mencionada acción tutelar.