SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

concedió

El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 160 a 163 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El demandado en el plazo de setenta y dos horas, ceda y otorgue el paso respectivo para que puedan transitar los trabajadores mineros, bajo responsabilidad de los mismos en caso de dañar la propiedad privada; y, 2) En el caso de que los trabajadores de la concesión minera favorecida afectaran el medio ambiente, flora y fauna, en cuya situación la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua puedan determinar lo que en derecho corresponda; determinación que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 135 de la CPE y la SCP 0812/2015-S2 de 4 de agosto, la acción popular protege derechos e intereses colectivos comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados pertenece a los demás; ii) La referida norma constitucional establece como derechos colectivos el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente; y, otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo, cuyos elementos son presupuestos para la acción popular; iii) En el presente caso, el accionante interpuso esta acción de defensa en representación de dieciocho personas que supuestamente trabajan en la concesión minera de Acerumarca desde 2004 hasta 2015, año en el que fue cerrado el paso de ingreso a esa mina por el hoy demandado, situación por la que presuntamente el accionante y otros no están trabajando; iv) Para llegar a la señalada concesión minera se camina durante ocho horas, por donde tienen que transportar herramientas de trabajo y víveres en animales de carga, y al salir también transportan los minerales; al no tener acceso libre a esa mina consideran que están siendo vulnerados sus derechos colectivos como grupos de personas que trabajan en la misma; v) Jorge Catacora Mamani, Dirigente del Sindicato Agrario Comunidad Yervani -hoy tercero interesado- que se presentó en audiencia de la presente acción popular, indicó que dicha mina beneficia al lugar porque existe progreso en esa comunidad debido a la existencia de fuentes laborales; de tales antecedentes, se tiene que a raíz del cierre del paso de ingreso a la mina de Acerumarca, su representante legal a través de su apoderado interpuso una acción penal contra el hoy demandado por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera, de la denuncia penal se establece que una vez realizadas las investigaciones por el Ministerio Público, fue rechazada la misma mediante Resolución 01/16 de 4 de febrero de 2016, pronunciada por el Fiscal de Materia; ante esa situación desfavorable para la empresa minera que opera en el cerro Acerumarca, se planteó la presente acción popular con el fin de tener acceso a la mencionada concesión minera; vi) El hoy demandado en audiencia mediante documentos en fotocopias simples, acreditó su derecho de copropietario de la exhacienda “Acero Marca” en el sector de Pongo con una superficie de 1173.000 ha, e indicó que los trabajadores mineros pasaban por su propiedad; vii) De la intervención de los dirigentes del lugar se establece que enviaron una nota dirigida a Carlos Alberto Aguirre Fuentes, Presidente Ejecutivo de la empresa minera Mururata Investment Group S.A. -ahora tercero interesado-, mediante la cual hicieron conocer que producen flores, se dedican a la pesca y a la promoción del atractivo turístico, y que la contaminación minera afecta sus actividades propias, remarcaron que en caso de que la empresa minera no cumpla con la ley, la mencionada comunidad se opondrá al ingreso de dependientes de dicha empresa con el fin de realizar actividad minera; viii) En audiencia Jorge Catacora Mamani, Dirigente del Sindicato Agrario de la Comunidad Yervani -hoy tercero interesado-, señaló que la concesión minera les beneficia, bajo tal antecedente solicitó el paso por el camino cerrado por el ahora demandado a favor de los trabajadores mineros; aspecto que permite comprender la existencia de división entre los comunarios, en sentido de que un grupo pide que se abra el camino de acceso a la concesión minera, mientras otros dirigentes señalan que esta previamente cumpla con la reglas establecidas; ix) En la presente acción de defensa, existen dos derechos comprometidos, el de la propiedad privada del ahora demandado y al trabajo del accionante y sus representados en la empresa minera de Acerumarca y los intereses de la comunidad Yervani; x) Los intereses difusos son aquellos que están relacionados con ciertos sectores que se hallan integradas por sujetos de idéntica situación respecto de un bien que desean preservar contra algo que les pueda dañar, al respecto la SCP 0812/2015-S2 desarrolló el art. 135 de la CPE, en sentido que el derecho al espacio público es inherente a todas las personas que habitan el mismo territorio y tienen como objeto el uso de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza al uso o afectación y a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía, tales como tránsito, recreación y seguridad, los cuales constituyen derecho individual o colectivo que deben ser protegidos por el Estado; xi) En el presente caso, sería bueno que las partes puedan negociar un derecho de servidumbre de paso para la libre circulación por ante la autoridad que corresponda; y, xii) En aplicación del principio de favorabilidad, frente a los dos referidos derechos en conflicto, el Juez de garantías se pronuncia provisionalmente a favor del accionante, decisión que debe conocer tanto la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a objeto de determinar si los trabajadores de la concesión minera favorecida con la presente acción popular afectan o no el medio ambiente, la flora y fauna; en cuanto a la exigencia de la licencia ambiental corresponde que sea atendida por autoridades administrativas competentes, quienes pueden paralizar la actividad minera cuando provoque el daño a la flora y fauna reclamada por el demandado.