SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 157 vta. a 163 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 210/2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y que los mismos sin espera de turno, emitan nueva resolución ingresando al fondo del recurso de apelación presentado por el ahora accionante, sin responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, la justicia constitucional no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a los actos lesivos en los que pudo haber incurrido la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, toda vez que los mismos pudieron ser reclamados a través del recurso de apelación incidental, en cuyo mérito, las autoridades de alzada, se constituían en la instancia con competencia para poder en su caso, rectificar, aclarar o reponer los derechos alegados como lesionados; en ese sentido, la SCP 0946/2016-S3 de 13 de septiembre sostuvo que: “…corresponde aclarar que la revisión excepcional que efectúa este Tribunal, respecto de los actuados emitidos por jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, se realiza a partir de la última Resolución asumida en dicha vía, en razón a que es la instancia superior la que tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía en caso de advertir la vulneración o supresión a derechos y garantías constitucionales…”; ii) Por lo que sólo se analizarán los argumentos expuestos por el ahora accionante a partir del Auto de Vista 210/2016, debido a que la jurisprudencia constitucional estableció que la última resolución emitida por autoridad pública es la que se revisa vía acción de amparo constitucional, lo que también concuerda con el principio de subsidiariedad; iii) Luego del análisis del Auto de Vista 210/2016, inicialmente se advierte una contradicción en la que incurren las autoridades de alzada en relación al Auto de Vista 304/15, fallo en el cual los titulares de la Sala Penal Primera ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación presentado también por el accionante contra el Auto de 1 de diciembre de 2014, lo que permite determinar que no existe uniformidad de criterios, y se desconoce el principio de predictibilidad e igualdad que debe caracterizar a la administración de justicia; iv) Más allá de la contradicción advertida, el razonamiento glosado en el Auto de Vista 210/2016, no condice con el nuevo enfoque de administración de justicia, pues declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el accionante bajo el argumento de que el mismo no tendría la condición de parte en el proceso penal, y por consiguiente, tampoco legitimación para deducir el recurso de apelación, cuando el reclamo expuesto por el ahora accionante es un tema diferente en relación a los delitos que se encuentran en investigación o a las emergencias del proceso penal; v) Si bien el ahora accionante acudió al litigio penal, no lo hizo como parte, sino como supuesto afectado de un derecho propio, por haberse anotado preventivamente su inmueble, derecho que reclama en las instancias ordinarias que a decir de este, vulneraron sus derechos, lo que le otorga la suficiente legitimación para poder apersonarse al proceso y reclamar tal aspecto; lo anterior permite concluir que la posición adoptada por las autoridades hoy demandadas, se encuentra revestida de un respeto a lo formal antes que a lo material; vi) Las autoridades demandadas suprimieron el derecho al debido proceso en su elemento de acceso al recurso de apelación o a la segunda instancia, impidiendo al accionante conocer en grado de revisión por qué la ratificación de la Resolución Fiscal 11/2013, asumida por la Jueza de primera instancia resulta ser correcta; y, vii) Teniendo presente lo relacionado precedentemente, no puede efectuarse consideración alguna respecto a la presunta vulneración de los derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda y al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, pertinencia, vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al constituirse aspectos que deben ser inicialmente resueltos por la jurisdicción ordinaria (si hubiesen sido expuestos como agravios en el recurso apelación); en ese sentido teniendo en cuenta que las autoridades hoy demandadas no ingresaron a resolver el fondo del recurso de apelación deducido por el ahora accionante, la jurisdicción constitucional no puede determinar si evidentemente se vulneraron los referidos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR