SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso en concreto

En primer lugar, corresponde referir que con relación a los supuestos actos lesivos de los derechos del ahora accionante atribuidos a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy codemandada-, como de manera pertinente evaluó la Jueza de garantías en conocimiento de la presente acción tutelar, dicha problemática no puede ser atendida por este Tribunal, debido a que la actuación de esa autoridad se halla supeditada a la revisión de las autoridades de segunda instancia, a través del recurso de apelación, el cual fue precisamente activado en el presente caso, siendo el rechazo a considerar dicha apelación justamente una de las problemáticas aquí planteadas, que deben ser evaluadas por este Tribunal.

Actuar de manera contraria, implicaría una negación del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, con la consiguiente invasión de las facultades privativas de la jurisdicción ordinaria, lo que conlleva a que en relación a la primera problemática planteada deba denegarse la tutela solicitada.

Por otra parte, con relación al reclamo de los terceros interesados presentados con posterioridad a la celebración de audiencia pública y emisión de la correspondiente Resolución por parte de la Jueza de garantías, por el cual alegan que no se les hubiera notificado en el domicilio procesal señalado en el proceso penal, y que por ello, lo obrado por la Jueza de garantías tendría que ser anulado, se tiene que los terceros interesados no han expuesto los argumentos que hubieran planteado en caso de haberse garantizado su presencia en audiencia, ni cómo los mismos hubieran repercutido en la decisión adoptada por la Jueza de garantías. Al no haberlo hecho, no es posible dar curso a lo impetrado, recordando que esta posición fue adoptada por esta misma Sala en un caso similar resuelto mediante la SCP 0191/2014-S3 de 5 de diciembre.

En ese sentido, y ya ingresando al análisis del Auto de Vista 210/2016 de 6 de junio emitido por la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales hoy demandados, y respecto del cual, el ahora accionante cuestiona no haberse cumplido con la fundamentación suficiente, ni considerado su calidad de tercero interesado en el proceso penal, al ser propietario del inmueble que fue anotado preventivamente como si fuera de uno de los imputados sin serlo, lo cual le confiere la legitimación para reclamar e impugnar en lo concerniente, además de que con el mencionado rechazo a considerar su recurso, se ratifica la ilegal anotación preventiva que limita ilegalmente el ejercicio de sus derechos fundamentales.

De la revisión del cuestionado Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo, consigna en antecedentes, el Auto de Vista 304/15 de 19 de agosto de 2015, en mérito al cual, la Jueza de primera instancia del proceso, emitió el Auto de 6 de septiembre de 2015, cuya apelación fue rechazada por inadmisible por parte de los Vocales codemandados -Auto de Vista 210/2016-. Así, el citado Auto de Vista 210/2016 sustenta como base legal el art. 394 del CPP, de cuya interpretación asume que el recurrente -hoy accionante-, carece de legitimación activa para recurrir, al no contar con ninguna de las cualidades descritas en la citada norma, y refiere también que contra el mismo se presentó una ampliación de querella dentro del proceso penal, la que siendo objetada por éste, fue deferida favorablemente, reiterando finalmente su falta de calidad de “sujeto” procesal, lo que le impide recurrir en apelación.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que no obstante que las autoridades ahora demandadas, consideraron los antecedentes de la apelación, desde el Auto de Vista 304/15 que anuló el Auto de 1 de diciembre de 2014, no brindaron un razonamiento coherente que niegue la apelación de una Resolución que fue emitida en mérito a la intervención del ahora accionante; es decir, de la persona a quien se le niega legitimación procesal para recurrir, y por ende, para intervenir en el proceso.

Así, las autoridades demandadas, al establecer la falta de legitimación del ahora accionante en la apelación de una Resolución por él mismo promovida, debieron considerar que el desconocimiento de su legitimación recursiva repercute en la consideración general de su participación dentro del proceso penal, que es lo que también se resuelve implícitamente pero de manera incompleta, es decir, guardando silencio sobre la vía supuestamente idónea a la cual podrá acudir el ahora accionante con su reclamo.

A ese efecto, los Vocales demandados tendrían que tener presente los alcances de la participación en el proceso penal por parte de terceros con interés legítimo, respecto de lo cual, la jurisprudencia de manera reiterada ha reconocido la competencia del Juez que tiene el conocimiento de la causa, para conocer los reclamos provenientes de terceros, indicando que: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma”  (SCP 1128/2014 de 10 de junio reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2014-S3, 0096/2015-S3 y 0307/2015-S3).

En base a lo anotado, se denota la ausencia de análisis por parte de los Vocales demandados, en lo que respecta al alcance de las facultades jurisdiccionales tanto de primera instancia como de alzada en relación a los reclamos provenientes de terceros que se ven afectados con las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal; advirtiéndose que el Tribunal de alzada le devuelve como argumento de su negativa a considerar el recurso, el mismo argumento planteado por el ahora accionante, pues de la revisión de todas sus peticiones dentro del proceso con relación al levantamiento de la anotación preventiva de su inmueble e incluso en esta acción tutelar, sostiene enfáticamente no ser parte del proceso penal en el que se dispuso dicha medida, siendo este el argumento que utilizan los Vocales ahora demandados para negarle el recurso, sumando con ello, más incoherencia a su decisión.

Ello sin contar, la contradicción advertida por la Jueza de garantías, respecto de uno de los Vocales suscribientes del referido Auto de Vista 210/2016, que en este mismo proceso penal resolvió en el fondo la petición del ahora accionante con relación al levantamiento de la anotación preventiva, a través de Auto de Vista 304/15 citado en la parte considerativa del Auto de Vista ahora impugnado como aquel que dio lugar al Auto de 6 de septiembre de 2015, cuya apelación niegan considerar sin esgrimir justificación alguna para el cambio de criterio de unos de los Vocales demandados.

Por estas razones, este Tribunal considera que el Auto de Vista 210/2016 vulneró los derechos del ahora accionante a contar con una Resolución debidamente motivada y fundamentada, así como a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, lo que hace necesario que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución, considerando lo aquí extrañado.