SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2012, adquirió un lote de terreno a través de una venta judicial perfecta, realizada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en audiencia pública de remate judicial. Posteriormente, entre marzo y abril de 2014, se enteró sorpresivamente que su bien inmueble se encontraba con anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal 11/2013 de 8 de noviembre, no obstante que en ningún momento y “hasta la fecha” se le notificó con esa decisión.

En primera instancia acudió al Ministerio Público para solicitar se levante la ilegal anotación preventiva, recibiendo como respuesta que al no ser parte del proceso penal, no tenía legitimación para plantear dicha solicitud. Ante esta negativa, recurrió ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca      -hoy codemandada-, mediante un incidente de levantamiento de medida cautelar, el mismo que fue rechazado en audiencia de 1 de diciembre de 2014.

Frente a dicho rechazo, recurrió en apelación contra el referido Auto, dando lugar al Auto de Vista 304/15 de 19 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Primera que resolvió que la Jueza de primera instancia, en forma inmediata debía pronunciarse respecto de la citada Resolución Fiscal 11/2013 de anotación preventiva informada por el Ministerio Público, disponiendo por ratificar, modificar o revocar esa decisión, y con su resultado, resolver el incidente planteado por el apelante.

Sin embargo, la referida Jueza de primera instancia y ahora codemandada, soslayando resolver el fondo del asunto planteado, mediante Auto de 6 de septiembre de 2015, resolvió únicamente ratificar la anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público, luego de dos años que le fuera comunicada, y no dentro de los tres días que establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Siendo que en dicho Auto no existe la debida fundamentación, como tampoco la indicación de si el inmueble es propiedad de alguno de los imputados del proceso penal, apeló dicha decisión el 18 de febrero de 2016, que fue resuelta mediante Auto de Vista 210/2016 de 6 de junio, que en su parte resolutiva dispuso rechazar el recurso por inadmisible, sin tomar en cuenta que su persona es propietaria del inmueble objeto de una ilegal anotación preventiva, y tampoco que viene reclamando por casi tres años el levantamiento de la medida cautelar dispuesta dentro de un proceso penal del cual no es parte, pero que lesiona sus derechos fundamentales.

También alega que como tercer interesado tiene -se entiende dentro del proceso penal- derecho a intervenir y recurrir ante las autoridades que vulneran sus derechos, al ser el directo afectado por la ilegal anotación preventiva, y que las autoridades ahora demandadas le niegan su participación como tercero ajeno al proceso penal, ratificando una anotación preventiva de manera ilegítima sobre su bien inmueble, pese a tener conocimiento de que no es sujeto de investigación o imputado. De esta manera, dichas autoridades, se resisten a resolver el fondo del incidente planteado, condenándolo implícitamente a sufrir el deterioro de sus derechos, negándole la posibilidad de reclamar las arbitrariedades cometidas por la Jueza de primera instancia y sin tomar en cuenta que es obligación ineludible del Tribunal de alzada el responder en segunda instancia todos los agravios denunciados.