SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido íntegro del memorial de la presente acción tutelar y ampliando manifestó lo siguiente: 1) Al haber sido removida a otro puesto de trabajo, se estaría vulnerando su derecho de estabilidad laboral; asimismo, existe una “desmejora” (sic) en su salario; ya que es una sutil forma de retiro indirecto; 2) La solicitante de tutela gozaba de fuero sindical, porque anteriormente ella era dirigente, el art. 51 de la CPE, establece que los trabajadores una vez que hayan cumplido sus funciones de dirigentes en representación de sus bases, no deben ser removidos, ni siquiera pueden ser despedidos hasta un año después del cumplimiento de su dirigencia, eso implica que el demandado no podía haberlo hecho dentro de ese lapso de tiempo; 3) Si la parte demandada, pretendía despedirla a la accionante por alguna causal que la misma Ley General del Trabajo establece, deberían haber tramitado el desafuero sindical o finalmente encontrar algún responsabilidad para que los mismos puedan alejarla de su fuente laboral; siendo un elemento justificativo, hecho que no existió, eso implica que tampoco fue sometido a un debido proceso; 4) Juan Pérez Maita (servidor público demandado), presentó el recurso de impugnación mismo que fue ratificado mediante RM 1087/16, conminando la reincorporación inmediata a su fuente laboral de la demandante de tutela; asimismo, no se ha cumplido con dicha Resolución Ministerial; y, 5) Se ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que se ha agotado las vías administrativas para que pueda volver a dicha fuente laboral; además de ello la solicitante de tutela es quien proporciona el alimento a su familia y esta cargo de su hijo que tiene capacidad motora diferente calificada en 70% según su Carnet de Discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR