SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 124 a 127, concedió la tutela solicitada disponiendo: a) Dejar sin efecto el memorándum DT 063 de 12 de abril de 2016; b) Dejar sin efecto el memorándum RRHHMC 64/2016; y, c) El cumplimiento inmediato de la RM 1087/16, emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en consecuencia la inmediata reincorporación de la ahora accionante al puesto de Auxiliar que anteriormente desempeñaba; asimismo, efectuar por parte de la entidad demandada, la cancelación de salarios devengados hasta la fecha, sea con el promedio de los últimos tres meses trabajados y los derechos colaterales adquiridos y el pago o cancelación del aguinaldo de navidad, más la multa establecida por Ley sin lugar al pago de daños y perjuicios, los mismos que no están acreditadas en esta instancia debiendo acudir a la instancia ordinaria; misma que fue determinada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De obrados se evidenció que a través de la Resolución Administrativa (RA) 23/2015 de reconocimiento de directiva de 28 de septiembre, se posesionó al nuevo directorio de la mencionada institución, es decir cuando la solicitante de tutela ya hubiera cesado su gestión ya que ella fue electa el 2013 a 2015; sin embargo, al no haberse desvirtuado este extremo por la parte demandada aun la mencionada estaría protegida por el fuero sindical; 2) Existen tres conminatorias de reincorporación efectuadas al SEDECA Potosí, la primera por la Jefatura Departamental del Trabajo del aludido departamento de 23 de mayo de 2016, que es de inmediata reincorporación a su fuente laboral; mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, esta conminatoria de reincorporación ha sido mantenida en el auto de 1 de julio del precitado año, por el Jefe Departamental de Trabajo quien confirmó la reincorporación de la accionante; 3) En cuanto a la capacidad diferente que se tiene acreditada de su hijo, con diagnóstico de paraplejia (grado de discapacidad grave) con lo que el demandado vulnero la Ley 223 en su art. 34.2, disposición ratificada por el DS 1893, la cual garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y el alcance es a los cónyuges, padres, mares o tutores; 4) La Ley 1352 de 21 de febrero de 2006, modificado por del Decreto Ley (DL) de 7 de febrero de 1944, en el cual se exige el consentimiento del trabajador para ser trasladado, transferido a otra sección u otro empleo, no obstante haya el mismo nivel salarial, la argumentación vertida de que se le insistió para que asuma las funciones establecidas mediante el memorándum RRHHMC 064/2016, asignación de funciones como responsable de limpieza, al no constar en obrados y no estar acreditada de alguna manera su consentimiento, dicha alegación no conllevaría a la improcedencia de la presente acción tutelar; y, 5) Las tres resoluciones que se disponen la reincorporación al trabajo que desempeña son de ejecución inmediata, así lo establece el DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR