SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
II.2.
II.2. Cursa la conminatoria de reincorporación JDTP/EFP/15/2016 de 23 de mayo; a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instruyó a Juan Pérez Maita, Director Técnico del SEDECA del aludido departamento, la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan; asimismo, a través el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 010/2016 de 1 de junio, se ratificó la aludida conminatoria de reincorporación; por RM 1087/16 de 16 de noviembre de 2016, en la cual dicha instancia confirmó el Auto de Revocatorio y la citada conminatoria de reincorporación (fs. 39 a 42), (fs. 43 a 47) y (fs. 48 a 51).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR