SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que estando en desempeño de sus funciones como Auxiliar de la Unidad de Supervisión y Fiscalización de Proyectos del SEDECA Potosí, fue notificada intempestivamente el 12 de abril de 2016 con el memorándum DT 063 de reasignación de funciones reduciéndole de su cargo a Encargada de Limpieza de dicha empresa, posterior a ello intentaron entregarle otro memorándum tratando de reasignarla por segunda vez a otro puesto laboral dentro del servicio de Limpieza de la mencionada institución, ante dicha pretensión y encontrándose en un estado de salud inconveniente solicitó vacaciones de las gestiones 2015 y 2016 siendo autorizado dicho pedido; culminadas las mismas y aproximándose a su fuente laboral fue comunicada por el servidor público ahora demandado que “…tu vacación no ha sido aprobada y como has faltado más de seis días continuo, estas retirada de la institución, te hemos tomado por abandono…” (sic), frente a ese abuso intento dialogar con el Director Técnico y los encargados de Recursos Humanos (RR.HH) del SEDECA, sin obtener respuesta alguna acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí misma que dictó la conminatoria de reincorporación JDTP/EFP/15/2016 de 23 de mayo, a esta medida el ahora demandado interpuso recurso de revocatoria, emanando de ello el Auto de Revocatoria MTEPS/JDTP/EFP 010/2016 de 1 de julio, el cual confirmó la referida conminatoria de reincorporación, ante ello el mencionado Director Técnico por medio de un recurso de alzada que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1087/16 de 16 de noviembre de 2016, se confirmó el precitado Auto de Revocatoria; además, indicó que es miembro del Sindicato de Trabajadores del SEDECA, fungiendo el cargo de Secretaria de Salubridad y Beneficencia, por lo que respaldada en el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene inamovilidad laboral; asimismo, manifestó que es madre y responsable de un menor que tiene discapacidad física motora en un 70%, situación que es de conocimiento del demandado; razón por la cual, solicitó que se conceda la tutela, por atentar sus derechos, no solo de su persona, sino también de su hijo discapacitado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR