SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Juan Pérez Maita, Director Técnico del SEDECA Potosí a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 103 a 109 vta. de obrados, y en audiencia indicó lo siguiente: i) La accionante, incurrió en abandono de trabajo, causando un perjuicio laboral como económico a la institución; ya que, el 18 de abril de 2016, fue designada oficialmente como encargada de limpieza de la mencionada entidad por no cumplir el perfil académico para optar el cargo de Auxiliar de Fiscalización y Supervisión de Obras, requerido según el manual de cargos y funciones institucionales; ii) Al haber sido comunicada oficialmente sobre su designación, presentó solicitud de vacación por la gestión 2015 y 2016, misma que fue denegada por RR.HH.; siendo comunicada el mismo día; sin embargo, hizo caso omiso a dicha determinación; iii) Mediante certificación emitida por el Secretario general, se demostró que la impetrante de tutela en ese entonces y a la actualidad no ocupa ninguna cartera en ningún sindicato; por la cual, no gozaría de inamovilidad laboral por fuero sindical; tampoco gozaría de inamovilidad laboral por imperio de la Ley 223 por ser progenitora de un hijo con capacidades diferentes; puesto que, dicha Ley señala que el “Estado garantizará la inamovilidad laboral de madres de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido…” (sic); en ese entendido el empleador no hizo ningún despido, más al contrario la trabajadora abandono su fuente laboral, y solo se aplicó lo que establece el DS 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 7; y, iv) La presente acción tutelar a la fecha ha cesado; puesto que, la accionante ha sido restituida a su fuente laboral el 15 de diciembre de 2016, por lo que, solicitan que se declare improcedente el recurso y por tanto denieguen la tutela solicitada.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se constata lo siguiente: i) El 18 de abril de 2016, el Director Técnico del SEDECA Potosí, mediante memorándum de asignación de funciones RRHHMC 064/2016, comunicó a la impetrante de tutela que asumiría el cargo de Responsable de Limpieza de la referida institución; ii) La impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del referido departamento, quien el 23 de mayo del aludido año, mediante conminatoria de reincorporación JDTP/EFP/15/2016, instruyó a la empresa demandada proceder con la reincorporación a su fuente laboral a la accionante, al puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha; sin embargo, el demandado hizo caso omiso de la misma; iii) El 2 de junio del precitado año, el servidor público demandado presentó recurso de revocatoria en contra de la antedicha conminatoria de reincorporación; la cual fue rechazada mediante Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 010/2016, por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, confirmando la mencionada conminatoria de reincorporación; y, iv) El 15 de agosto de 2016, el demandado, presentó recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social contra el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 010/2016, en el cual mediante RM 1087/2016, confirmó totalmente el Auto de Revocatorio y la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; consecuentemente, sobre la base de los hechos constatados por este Tribunal y conforme la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al estudio de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en el presente caso; se advierte que, Bernardina Condori Fernández –ahora accionante– fue asignada a otras funciones; es decir, del cargo de Auxiliar de la Unidad de Supervisión y Fiscalización del SEDECA Potosí al cargo de Encargada de Limpieza dentro la misma institución de acuerdo a memorándum RRHHMC 064/2016 de 18 de abril; por lo que, denunció tal extremo ante la Jefatura Departamental del Trabajo del aludido departamento, mismo que al haber constatado la irregularidad del despido y la remoción, conminó a Juan Pérez Maita, Director Técnico de la mencionada empresa –ahora demandado– reincorporar a su fuente laboral a la impetrante de tutela; conminatoria que no fue acatada por el citado Director Técnico; respondiendo con un recurso de revocatoria la conminatoria de reincorporación; posteriormente, recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, de acuerdo al fundamento jurídico citado, el plazo de los seis meses para poder interponer la presente acción de defensa, comienza a correr a partir del incumplimiento por parte del empleador respecto a la conminatoria de reincorporación con la que fue legalmente fue notificado; si bien en la presente acción tutelar no se advierte la notificación realizada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí con la conminatoria de reincorporación JDTP/EFP/15/2016 de 23 de mayo, al demandado; sin embargo, se constata que la parte obligada fue puesta en conocimiento el mes de mayo de 2016 con la referida conminatoria de reincorporación; asimismo, se evidencia que la presente acción tutelar fue interpuesta el 3 de enero de 2017; por lo que, trascurrieron más de siete meses; a tal efecto, la impetrante de tutela, presentó su acción tutelar fuera del plazo establecido (seis meses); conforme a la jurisprudencia mencionada, referente al principio de inmediatez.
En ese contexto, si la afectada, busca la tutela de sus derechos que fueron agraviados, esta debe ser de forma inmediata; vale decir, ni bien quedo agotado la instancia administrativa, misma que queda concluida con la emisión de la correspondiente conminatoria, dado que, ni la impugnación de dicha conminatoria es óbice para su cumplimiento inmediato y obligatorio, tal como establecen las normas laborales, previsión por la cual, el art. 129.II de la CPE, determinó que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses a partir del hecho que origina la restricción acusada o desde la notificación con la última decisión judicial o administrativa; en virtud a lo desarrollado; se tiene que, en la basta jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez, constituye un requisito de procedencia, de modo tal, que ante su inobservancia no podemos ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, en el caso de autos corresponde denegar la tutela solicitada.
Resulta pertinente aclarar que si bien la RM 1087/2016 se encuentra en vigencia, en el caso en revisión no se ingresó al análisis del mismo, en atención a que la acción de amparo constitucional fue presentado fuera de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE; consecuentemente, la tutela es denegada por aspectos de carácter formal (inmediatez).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR