SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
“concedió”
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 01 de febrero, cursante de fs. 28 a 29; “concedió” la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: 1) El mandamiento de libertad fue presentado el 30 de enero de 2017, a horas 14:40 en las “Oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, Centro Penitenciario Femenino Miraflores, desde ese momento y en razón de la hora, correspondía disponer la libertad inmediata, previa verificación si la imputada tenia orden de detención por algún otro proceso; 2) La justificación que refirió la autoridad demandada en su informe, en sentido que fue designada en comisión para asistir a un curso taller que duró hasta horas 18:30 aproximadamente, se considera una demora indebida para ejecutar el mandamiento de libertad, tomando en cuenta que los pasos administrativos que se siguen son para identificar si el detenido no tiene otra orden de detención, y que más allá de ello, cualquier justificativo no es valedero, máxime si se trata de una orden emanada por autoridad jurisdiccional que debe cumplirse de forma inmediata, tratándose del derecho a la libertad; 3) La accionante fue puesta en libertad el 31 de enero del citado año, a horas 11:24, y tomando en cuenta que ha sido posterior a la interposición de la demanda de acción de libertad del 31 del mismo mes y año, a horas 10:05, se establece que existió vulneración al derecho a la libertad; 4) El art. 39 de la LEPS, señala que cuando cese la detención preventiva el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; en el presente caso, si bien la citada autoridad demandada a fin de hacer viable el mandamiento, cumplió con la obligación de verificar y realizar todos los trámites administrativos internos, se considera una demora indebida para ejecutar el mandamiento de libertad dispuesta por el Juez cautelar, infringiendo el derecho a la libertad de locomoción de la imputada; toda vez que, después de comprobar, debió disponer su inmediata libertad porque no contaba con un nuevo mandamiento de detención para impedir ese derecho; y, 5) El hecho de encontrarse en un taller, no se constituye en un motivo válido para no ejecutar el mandamiento de libertad, pues en tal caso, cuenta con personal de apoyo quien podía trasladarse al evento, a objeto de las firmas correspondientes, es decir que en el transcurso del 30 de enero de 2017, debió disponer su libertad; al no obrar de esa manera, incurrió en demora injustificada que lesiona el derecho a la libertad; por lo cual, se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “concedió”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 10
- III.2. Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los centros penitenciarios
- dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, éste deberá: a) Revisar el kárdex de la persona beneficiada con dicho mandamiento y verificar que éste no tenga mandamientos pendientes; y, b) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y que no contenga falsedad material
- después de recibir un mandamiento de libertad que emane de una autoridad competente, los encargados de las prisiones están obligados a su cumplimiento inmediato, de tal forma que no sean vulnerados los derechos y garantías del detenido
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes
- 1) La autenticidad del mandamiento de libertad; y, 2) la inexistencia de otros mandamientos de privación de libertad pendientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente que elaboró la tarjeta de registro de libertad de la accionante, recién el 31 de enero de 2017, es decir, al día siguiente de recibido el mandamiento de libertad, habiendo sido puesta en libertad la imputada recién a horas 11:24 de ese mismo día
- se ha evidenciado que la autoridad demandada demoró más de diez horas en realizar las verificaciones correspondientes establecidas en la norma, a efectos de dar cumplimiento al mandamiento de libertad,
- CONFIRMAR en todo