SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se emita un respuesta formal a su invocación de prescripción aceptando la misma; b) Se proceda al levantamiento inmediato de la observación que se tiene en el sistema informativo de la UMSA y procederse al levantamiento de la sanción que se le ha aplicado con dicha observación; c) Se le otorgue de manera inmediata el título académico de Licenciatura en Contaduría Pública; d) Se le otorgue la matrícula correspondiente a la presente gestión para poder titularse en el “DIPLOMADO EN LA ACTUALIZACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR Y DISEÑO CURRICULAR POR COMPETENCIAS VERSION I- GESTION 2015”, al haber cumplido con todos los requisitos para el mismo; y, e) Se le habilite de manera inmediata para poder realizar los postgrados que dicta la UMSA.
Habiendo el Juez de garantías solicitado que señale cual la respuesta que se ha dado las notas presentadas por el accionante sobre la solicitud de prescripción, éste señaló: a) Existe nota DAF “172016” de 12 de noviembre de 2016, respecto a la negación del ahora accionante de recibir las notas D.A.F. 1680/2015, D.A.F. 272/2016, asimismo existe repuesta a la última petición que realizó el accionante a la nota con hoja de ruta 24556/2015, 13962/2015 y 23093/2015 que hace mención en la acción de amparo constitucional, las cuales constituyen peticiones de la gestión 2015, a las cuales se acumuló la petición realizada la gestión 2016 al Departamento de Asesoría Jurídica; empero, no tiene competencia para establecer una prescripción de una deuda; b) De igual forma, la nota presentada mediante carta notariada presentada con hoja de ruta 24556 firmada por el ahora accionante tuvo también respuesta; c) A través de la nota con hoja de ruta 23096 de 16 de octubre de 2015, el ahora accionante reconoce que presentó de manera equivocada los descargos oportunamente; d) El informe jurídico A.JUR. INF. 1197/15 de 1 de octubre de 2015 junto el informe del Departamento de Contabilidad DACC 624/2015, señala que en ninguno de los casos se evidencia fotocopias que acrediten haber presentado oportunamente los descargos motivo por el cual no fue posible realizar el seguimiento de los documentos presentados para la aplicación de la Resolución HCU 549/2011, ratificado por la Resolución HCU 629/2013; empero, ni siquiera para beneficiarse de la regularización de los descargos se presentó oportunamente; y, e) Se encontró una nota del ahora accionante donde menciona las observaciones del Departamento de Contabilidad, que ya estaban bajo su conocimiento; es decir, la nota D.A.F. 1680/2015 adjuntando el informe Dpto DAAC 73/2015, le indicaban porqué continúan vigentes las deudas y las observaciones, también se tiene la hoja de ruta 1362 acumulada la última respuesta del 2015, en donde el accionante se negó a recibir la misma, de la documentación adjunta se puede corroborar que el accionante tenía conocimiento de los informes como las respuestas otorgadas por la UMSA.
Sin embargo, en relación a la solicitud de 1 de marzo de 2016, dirigida a María del Carmen Villanueva, Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica, exigiendo una respuesta a las solicitudes que realizó las gestiones 2007 y 2008; evidentemente las mismas no fueron respondidas en franca vulneración del derecho a la petición, el cual puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, cuyo ejercicio supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, cuyo sentido dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, en consecuencia, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la falta de respuesta a una solicitud implica la vulneración del contenido esencial del derecho a la petición, el mismo que está integrado por: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a la respuesta motivada debiendo resolver materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que debe ser respondida y comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente en caso de incompetencia. En el presente caso, se advierte que no existió una contestación formal, pronta y oportuna, mucho menos motivada y que le fuera comunicada al accionante.
Si bien a través de la nota D.A.F. 272/2016, Silvia Barrau Valda, informó a María del Carmen Villanueva, Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica que el ahora accionante tuvo conocimiento de la indicada nota, la misma que no quiso recibir, no es menos evidente que dicha nota no constituye una respuesta a la petición incoada el 1 de marzo de 2016, sino a la solicitud del 6 de noviembre del 2015, conforme refirieron también los propios demandados, máxime si la solicitud de 1 de marzo de 2016, fue posterior a la nota D.A.F. 272/2016 que aluden los ahora demandados, por ende se constata que el derecho a la petición ha sido vulnerado por la Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA.
De otra parte, el accionante no solo denuncia como vulnerado el derecho a la petición, sino también el debido proceso al habérsele impuesto una sanción sin proceso previo, como el pago de Bs44 982 60.-, aspecto que no le permite obtener su título profesional y su matriculación en un curso de postgrado; sin embargo, en relación al cobro de dicho monto, cabe referir que tomando en cuenta que el accionante ha planteado la prescripción del mismo, corresponderá que la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de dicha institución se pronuncie previamente, por lo que en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no le corresponde a este Tribunal ingresar a analizar dicho aspecto, ya que dependerá de lo que resuelva el ente administrativo, para que el accionante agote previamente los medios o mecanismos que correspondan, motivo por el cual tampoco corresponde atender el petitorio del accionante, en relación a la solicitud de procederse al levantamiento inmediato de la observación que se le realizó al ahora accionante en el sistema informativo de la UMSA, o levantamiento de la sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- Fragmento 26
- la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho a una respuesta motivada,
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar:
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se autorizará ningún proceso de titulación
- CONFIRMAR en todo