SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 429 a 434 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la petición y dispuso que Waldo Albarracín Sánchez, Rector, Carmen Bridgitte Rita Galarza López, Directora Administrativa Financiera y José Luis Quintela Nuñez del Prado, Jefe del departamento de Asesoría Jurídica, todos de la UMSA, den una respuesta pronta y oportuna a la petición de prescripción, falta de pago de haberes y programación de su colación formulada por el ahora accionante, en el plazo de dos días, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante en la carta dirigida a la entonces Directora Administrativa Financiera de la UMSA señala que presentó oportunamente las solicitudes de castigo de deudas pendientes y prescripción de la misma bajo la Resolución HCU 587/06 con la expresa pretensión de acogerse a lo determinado en el artículo Sexto de dicha Resolución, actitud con la que acepta y consciente de manera voluntaria y expresa lo resuelto en la misma sometiéndose al cumplimiento de dicho acto; sin embargo, la indicada Resolución también dispone en su artículo tercero que: “En el caso de los Estudiantes Universitarios deudores, no se autoriza ningún proceso de titulación, inscripción, habilitación a procesos electorales y/o trámites a fin de que los mismos procedan a la regularización de sus deudas pendientes…”; empero, pese a dicha determinación el accionante no demostró tampoco adjuntó documentación alguna de la que se pueda advertir que agotó previamente el recurso de reconsideración contra la Resolución ya citada; ii) De acuerdo al art. 18 del Reglamento Interno del HCU de la UMSA, el accionante tiene la posibilidad de solicitar su reconsideración ante el citado órgano administrativo, no pudiendo acudir directamente al planteamiento de la presente acción; sin embargo, no habiendo hecho uso de los recursos previstos en las normas y reglamentos internos de la UMSA, este Tribunal está impedido de ingresar al fondo de la problemática en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la educación y al trabajo; iii) Las autoridades demandadas no consideraron el Auto Constitucional 0211/2016- RCA de 20 de julio, que revocó la Resolución de 1 de julio de 2016 en la que se consideró los argumentos de subsidiariedad que éstas exponen, en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya descartó la concurrencia de alguna causal de improcedencia, disponiendo que se admita la presente acción y sea sometida al trámite correspondiente; iv) Las solicitudes de 2 de abril de 2007 en la que solicita la prescripción de la observación de saldos deudores, la del 18 de enero de 2008 en la que reitera la su solicitud de prescripción, la de 27 de marzo de 2014, en la que hizo conocer los descargos realizados en la gestión 2007 a 2008, así como la falta de pago de sus haberes, la del 30 de noviembre de 2015 por la que hizo conocer los perjuicios y pidió que se instruya la programación de su acto de graduación para obtener su título profesional y la de 1 de marzo de 2016 en la que solicitó contestación a la prescripción realizada en la gestión 2007, no merecieron respuesta por la UMSA, conforme se tiene de los antecedentes presentados por el accionante y los demandados en audiencia, por lo que ha transcurrido bastante tiempo sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno; v) Existen antecedentes respecto a las notas de 16 de octubre de 2015, mediante la cual el accionante hizo aclaraciones al descargo observado por Asesoría Jurídica, la cual no tiene respuesta como se evidencia de la documentación presentada por la autoridad y funcionarios demandados; vi) La nota de 6 de noviembre de 2015, en la que se solicitó la prescripción de saldos adeudados por haber transcurrido más de diez años, no se adecua a los alcances de las Resoluciones del HCU 549/2011 y HCU 629/2013, además de hacer conocer la nota jurídica 174/2016 de 2 de febrero, la cual ratifica el informe jurídico A.JUR. INF. 1197/15, en el que se limitaron a observar que las copias presentadas por el ahora accionante no cumplieron con los requisitos de poder efectuar la respectiva comprobación, al no existir constancia de firmas, sellos de recepción, motivo por el cual sugirieron abrir cargo en su contra por la suma de Bs44 982 60.-; y si bien según la Universidad no fueron recibidas por el accionante, en las citadas notas no se advierte respuesta a sus peticiones de prescripción sino que se limitaron a remitir las observaciones realizadas a sus descargos presentados, tal como se tiene de la nota 174/16 ya citada, la nota D.A.F. 1680/2015, que hizo conocer el informe Dpto DAAC 73/2015 del Departamento de Contabilidad que se refiere al estado de cuenta 81800 de ahora accionante, documentos en los que no se advierte una respuesta expresa, concreta y menos fundamentada en forma positiva o negativa a la solicitud del accionante, que vulnera el derecho petición; vii) El derecho a la petición debe ser satisfecho no con una respuesta simple, sino una vez que la autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, aspecto no evidenciado en el presente caso; viii) En relación al argumento de que los demandados no hubiesen podido notificar con las respuestas emitidas, no se ha advertido la existencia de las supuestas respuestas, en todo caso es deber de la autoridad demandada hacer conocer al impetrante las respuestas a su petición, no siendo justificativo el argumento de que éste no señaló domicilio, toda vez que las notificaciones pueden hacerlas a través de medios necesarios que franquea la ley, debiendo tenerse como domicilio la Secretaría de la UMSA, en este entendido, los demandados no actuaron de forma diligente, y vulneraron el derecho a la petición; ix) Se llegó advertir que las peticiones del accionante no fueron respondidas y que se dejó al accionante en estado de incertidumbre, por lo que conforme dispone el Auto Constitucional 0215/2016, no es necesario acudir a otras instancias que sean más efectivas que esta acción tutelar a fin de obtener una respuesta favorable de acuerdo al derecho de la petición establecida en el art. 24 de CPE; x) Se comprobó que ha existió una actitud negligente de las autoridades demandadas frente a las solicitudes del accionante, que contradice lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, además las autoridades no sólo deben atender la solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que la respuesta debe contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica; empero, en el presente caso, se constató que no existe respuesta clara y oportuna, ya que no cursa en antecedentes respuesta formal respecto a su petición de prescripción; y, xi) El accionante cumplió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada y en base a las consideraciones anteriores se establece que los demandados han vulnerado el derecho constitucional de la petición, amparado por el art. 24 de la CPE en su vertiente de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.