SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 429 a 434 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la petición y dispuso que Waldo Albarracín Sánchez, Rector, Carmen Bridgitte Rita Galarza López, Directora Administrativa Financiera y José Luis Quintela Nuñez del Prado, Jefe del departamento de Asesoría Jurídica, todos de la UMSA, den una respuesta pronta y oportuna a la petición de prescripción, falta de pago de haberes y programación de su colación formulada por el ahora accionante, en el plazo de dos días, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante en la carta dirigida a la entonces Directora Administrativa Financiera de la UMSA señala que presentó oportunamente las solicitudes de castigo de deudas pendientes y prescripción de la misma bajo la Resolución HCU 587/06 con la expresa pretensión de acogerse a lo determinado en el artículo Sexto de dicha Resolución, actitud con la que acepta y consciente de manera voluntaria y expresa lo resuelto en la misma sometiéndose al cumplimiento de dicho acto; sin embargo, la indicada Resolución también dispone en su artículo tercero que: “En el caso de los Estudiantes Universitarios deudores, no se autoriza ningún proceso de titulación, inscripción, habilitación a procesos electorales y/o trámites a fin de que los mismos procedan a la regularización de sus deudas pendientes…”; empero, pese a dicha determinación el accionante no demostró tampoco adjuntó documentación alguna de la que se pueda advertir que agotó previamente el recurso de reconsideración contra la Resolución ya citada; ii) De acuerdo al art. 18 del Reglamento Interno del HCU de la UMSA, el accionante tiene la posibilidad de solicitar su reconsideración ante el citado órgano administrativo, no pudiendo acudir directamente al planteamiento de la presente acción; sin embargo, no habiendo hecho uso de los recursos previstos en las normas y reglamentos internos de la UMSA, este Tribunal está impedido de ingresar al fondo de la problemática en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la educación y al trabajo; iii) Las autoridades demandadas no consideraron el Auto Constitucional 0211/2016- RCA de 20 de julio, que revocó la Resolución de 1 de julio de 2016 en la que se consideró los argumentos de subsidiariedad que éstas exponen, en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya descartó la concurrencia de alguna causal de improcedencia, disponiendo que se admita la presente acción y sea sometida al trámite correspondiente; iv) Las solicitudes de 2 de abril de 2007 en la que solicita la prescripción de la observación de saldos deudores, la del 18 de enero de 2008 en la que reitera la su solicitud de prescripción, la de 27 de marzo de 2014, en la que hizo conocer los descargos realizados en la gestión 2007 a 2008, así como la falta de pago de sus haberes, la del 30 de noviembre de 2015 por la que hizo conocer los perjuicios y pidió que se instruya la programación de su acto de graduación para obtener su título profesional y la de 1 de marzo de 2016 en la que solicitó contestación a la prescripción realizada en la gestión 2007, no merecieron respuesta por la UMSA, conforme se tiene de los antecedentes presentados por el accionante y los demandados en audiencia, por lo que ha transcurrido bastante tiempo sin que se haya obtenido pronunciamiento alguno; v) Existen antecedentes respecto a las notas de 16 de octubre de 2015, mediante la cual el accionante hizo aclaraciones al descargo observado por Asesoría Jurídica, la cual no tiene respuesta como se evidencia de la documentación presentada por la autoridad y funcionarios demandados; vi) La nota de 6 de noviembre de 2015, en la que se solicitó la prescripción de saldos adeudados por haber transcurrido más de diez años, no se adecua a los alcances de las Resoluciones del HCU 549/2011 y HCU 629/2013, además de hacer conocer la nota jurídica 174/2016 de 2 de febrero, la cual ratifica el informe jurídico A.JUR. INF. 1197/15, en el que se limitaron a observar que las copias presentadas por el ahora accionante no cumplieron con los requisitos de poder efectuar la respectiva comprobación, al no existir constancia de firmas, sellos de recepción, motivo por el cual sugirieron abrir cargo en su contra por la suma de Bs44 982 60.-; y si bien según la Universidad no fueron recibidas por el accionante, en las citadas notas no se advierte respuesta a sus peticiones de prescripción sino que se limitaron a remitir las observaciones realizadas a sus descargos presentados, tal como se tiene de la nota 174/16 ya citada, la nota D.A.F. 1680/2015, que hizo conocer el informe Dpto DAAC 73/2015 del Departamento de Contabilidad que se refiere al estado de cuenta 81800 de ahora accionante, documentos en los que no se advierte una respuesta expresa, concreta y menos fundamentada en forma positiva o negativa a la solicitud del accionante, que vulnera el derecho petición; vii) El derecho a la petición debe ser satisfecho no con una respuesta simple, sino una vez que la autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, aspecto no evidenciado en el presente caso; viii) En relación al argumento de que los demandados no hubiesen podido notificar con las respuestas emitidas, no se ha advertido la existencia de las supuestas respuestas, en todo caso es deber de la autoridad demandada hacer conocer al impetrante las respuestas a su petición, no siendo justificativo el argumento de que éste no señaló domicilio, toda vez que las notificaciones pueden hacerlas a través de medios necesarios que franquea la ley, debiendo tenerse como domicilio la Secretaría de la UMSA, en este entendido, los demandados no actuaron de forma diligente, y vulneraron el derecho a la petición; ix) Se llegó advertir que las peticiones del accionante no fueron respondidas y que se dejó al accionante en estado de incertidumbre, por lo que conforme dispone el Auto Constitucional 0215/2016, no es necesario acudir a otras instancias que sean más efectivas que esta acción tutelar a fin de obtener una respuesta favorable de acuerdo al derecho de la petición establecida en el art. 24 de CPE; x) Se comprobó que ha existió una actitud negligente de las autoridades demandadas frente a las solicitudes del accionante, que contradice lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, además las autoridades no sólo deben atender la solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que la respuesta debe contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica; empero, en el presente caso, se constató que no existe respuesta clara y oportuna, ya que no cursa en antecedentes respuesta formal respecto a su petición de prescripción; y, xi) El accionante cumplió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada y en base a las consideraciones anteriores se establece que los demandados han vulnerado el derecho constitucional de la petición, amparado por el art. 24 de la CPE en su vertiente de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- Fragmento 26
- la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho a una respuesta motivada,
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar:
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se autorizará ningún proceso de titulación
- CONFIRMAR en todo