SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA a través de sus representantes legales en audiencia de acción de amparo constitucional, puntualizó lo siguiente: i) Habiendo sido notificados el “día viernes” a última hora y existir feriados, fue imposible cumplir con la remisión de la documentación solicitada, al ser documentos relativos a la gestión 2007 cuyo acceso no es de fácil disposición, por lo que a la conclusión de su participación se entregará los mismos; ii) La acción de amparo constitucional es subsidiaria, no pudiendo constituirse como una instancia más, el art. 17 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA) prevé que la autoridad ante cualquier petición tiene la obligación de responder, pero ante la falta de respuesta por más de seis meses opera el silencio administrativo negativo, por lo que a partir del año 2007, hasta la siguiente petición del 2008, y las demás de 2010, 2011, 2015 y 2016, ha transcurrido más de seis meses, en consecuencia debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, motivo por el cual en relación a su solicitud de prescripción no cumplió con la subsidiariedad propia de la acción de amparo constitucional; iii) No impugnó, ni recurrió en la vía administrativa los informes de contabilidad, mismos que determinan la existencia de una deuda por falta de descargos, en este entendido no agotó la vía administrativa en ninguna de sus formas, además si el problema radicaba en las resoluciones del Honorable Consejo Universitario, las cuales regulan la forma de presentación de los descargos determinando la imposibilidad de matricularse de los estudiantes que tienen deudas con la entidad así como el que se expida títulos, tal como determinó los arts. 3 de la Resolución HCU 587/06 y 3 de la Resolución HCU 549/2011, tenía como vía la reconsideración prevista en el art. 18 del último reglamento interno del Honorable Concejo Universitario citado, mismo que establece que para la reconsideración del alguna resolución se deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios; iv) Cursan informes jurídicos y una serie de notas que responden a las solicitudes del ahora accionante, así se tiene la nota D.A.F. 272/2016 de 4 de febrero, respecto a saldos del ahora accionante en relación a la cual la Dirección Administrativa Financiera (DAF) indicó que el destinario no quiso recibir la nota alegando que se iba a presentar con su abogado, de igual forma se tiene que en atención al informe de entrega de correspondencia de 15 de febrero del 2016 el accionante se apersono con el fin de recabar la respuesta a su nota de 6 de noviembre del 2015, con hoja de ruta VC 24556; empero, una vez que la mensajera de la DAF quiso hacer entrega de la misma, el accionante no la recibió e indicó que se presentaría con su abogada a objeto de proseguir el trámite conforme la nota hecha por la citada funcionaria, finalmente se adjunta fotocopia legalizada de la nota D.A.F. 1680/2015 de 7 de julio, la cual fue entregada al accionante conforme consta su firma, misma que contiene las observaciones de descargo del mismo; v) Además si se revisa las notas presentadas por el accionante, no se consignó ningún domicilio donde pueda ser notificado oficialmente, motivo por el cual no se le pudo entregar la respuesta a sus solicitudes; vi) No se le ha limitado el derecho a la educación, ya que existen requisitos para el ingreso y permanencia en la UMSA, por lo que como se ha reglamentado mientras tenga deudas pendientes con la Universidad, se limitará el ejercicio de los beneficios de estudiantes hasta regularizar los mismos; sin embargo, no se encuentra limitado en el Sistema Universitario Boliviano, sino únicamente en relación a la matriculación o titulación en las unidades de la UMSA, aspecto que no vulnera ningún derecho, conforme ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0206/2015-S3 de 12 de marzo, en un casó análogo; vii) En relación a la alegación de vulneración del derecho del trabajo, la acción de amparo constitucional no tutela derechos expectaticios como el no tener un título, además en una situación similar la SCP 1416/2014 de 7 de julio, señaló que no es susceptible de protección constitucional, por cuanto solo es un derecho expectaticio; viii) La forma de la petición del memorial de acción de amparo constitucional pretende dejar sin efecto una norma jurídica general como la Resolución HCU 587/06 a través de una acción de amparo constitucional alegando su inconstitucionalidad y la vulneración de los derechos de los estudiantes, empero si se toma en cuenta la naturaleza de esta acción correspondía acudir a otro mecanismo o tipo de acción, ya que si se habla de un reglamento, éste constituye un acto administrativo general que tiene rango de una norma jurídica en el marco del art. 92 de CPE, por lo que debió interponer la acción de inconstitucionalidad para el efecto que pretende; ix) En relación a que no se le siguió proceso alguno, corresponde señalar que las deudas por falta de descargo de fondos no requieren de un proceso especial, únicamente se establece según lo que determina la reglamentación, el año 1993 y el 1994 regulaba el reglamento de pasajes y viáticos, el cual establecía un plazo de treinta días para la presentación de descargos, hecho ratificado por las Resoluciones HCU 587/06, HCU 549/2011 y HCU 629/2013; x) En relación a la solicitud de prescripción de una deuda por falta de descargo por concepto de pasajes y viáticos, se debe tener en cuenta que por el principio de inmediatez, no corresponde la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que el agraviado debió hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en un tiempo razonable y para el caso de no tener respuesta, o de no haber cesado la vulneración debió acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional, razonamiento que responde no solo al principio de inmediatez sino también al de preclusión y celeridad, por lo que el peticionante, es quien debe estar compelido con su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a la su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección; y, xi) Es obligación del accionante antes de la notificación con esta acción indicar quienes son los demandados y los terceros interesados, además debió ser dirigida contra la autoridad que emitió el fallo o realizó el acto administrativo por el cual se solicita tutela, así como en relación a la autoridad en ejercicio, por lo que la presente demanda se planteó únicamente contra su persona, quien asumió recientemente funciones la gestión 2013 y 2016, Carmen Brigitte Rita Galarza López y José Luis Quíntela Núñez del Prado, fungían en los cargos de Directores de la Unidad Administrativa Financiera y de Asesoría respectivamente; sin embargo, las peticiones datan de 2007, año en el que se encontraba en el cargo de Directora Administrativa Financiera Mónica Deysi Díaz Tarifa y María del Carmen Villanueva Lavadenz, como Jefa del Departamento de Asesoría Jurídica, quienes también debieron ser demandadas, de igual forma debieron ser demandados Abraham Herrera Cárdenas, ex Director Administrativo de la gestión 2012 y Teresa Rescala Nemtala, ex Rectora en la gestión 2007, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. De la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al carácter subsidiario
- Fragmento 23
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- dicha acción tutelar no procederá, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- Fragmento 26
- la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- el derecho a una respuesta motivada,
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar:
- al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- el cuarto requisito,
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se autorizará ningún proceso de titulación
- CONFIRMAR en todo