SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 76 a 78, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, al haber sido notificados con el Auto de Vista 108, el 24 de abril del mismo año, tomaron conocimiento sobre la Resolución que disponía la subsanación de sus recursos de apelación restringida, siendo que el fin de las notificaciones es que las partes asuman conocimiento y defensa sobre las actuaciones del proceso; b) Los accionantes ya conocen sobre la determinación asumida con relación a la nulidad y al plazo de los tres días otorgados para que puedan presentar las fundamentaciones de sus recursos de apelación restringida; empero, a pesar de haber conocido dicha determinación, no obraron de manera diligente presentando lo exigido; c) En consecuencia, luego de pretender anular el Auto Supremo, para abrir nuevamente una etapa precluida del proceso penal, alegando indefensión, cuando en realidad ésta no existió, dado que por defectuosa que hubiese sido la misma, si cumplió su objetivo, extremo que transgrede el principio de trascendencia; consecuentemente, la parte perjudicada debe invocar y acreditar el perjuicio ocasionado, y no pretender suplir su propia negligencia, como ocurrió en el caso de autos; y, d) El Auto Supremo 182/2016-RRC, objeto de la presente acción tutelar, contiene una estructura lógica y jurídica que atiende el agravio venido en casación, explicando de manera objetiva y motivada, las razones de la determinación, no existiendo en consecuencia, vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los accionantes, al contrario, el Tribunal Supremo de Justicia, cumplió su labor de control de legalidad clara y efectiva del Auto de Vista, conforme a los datos del proceso, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
a) Durante el desarrollo del presente proceso, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 19, por el cual anularon el sorteo de fs. “523” y concedieron a las recurrentes Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, el plazo de tres días para que cumplan lo citado en el art. 408 del adjetivo penal, a efectos de subsanar las omisiones identificadas en el recurso de apelación restringida formulada; con el citado fallo, los tres accionantes fueron notificados en su domicilio procesal, es decir, a través de su abogado Juan Luís Campos Mercado, el 13 de marzo de 2012, según se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista 108 de 2 de febrero de 2015
- 30 de abril de 2015, a horas 10:01, con el Auto de Vista 19,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- a la doble instancia
- se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares
- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia
- art. 399
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- la nulidad de obrados dispuesta, no afectó la citada Resolución de Alzada -Auto de Vista 19- de 23 de febrero de 2012; es decir, no fue anulada, encontrándose en consecuencia válida y vigente, así como las diligencias de notificación practicadas a los accionantes con aquella
- b)
- c)
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir alegado por la parte accionante,
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- 2°