SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
b)
b) Ahora bien, de todo lo glosado precedentemente, y al haberse constatado fehacientemente que los accionantes fueron legalmente notificados con el Auto de Vista 19, el -jueves- 30 de abril de 2015, el plazo de los tres días que dispuso la mencionada Resolución, para que cumplan con el art. 408 del CPP -presentación de sus recursos de apelación restringida-, comienza a correr al día siguiente hábil de practicada su notificación; vale decir, a partir del -lunes- 4 de mayo de 2015, y vence a las veinticuatro horas del -miércoles- 6 del mismo mes y año, tomando en cuenta que el -viernes- 1, era feriado nacional y el -sábado- 2 y -domingo-3 de mayo de 2015, eran días inhábiles; todo ello en razón a que, los plazos procesales determinados por días en materia penal, -como es el caso presente-, comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo computarse sólo días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. Consiguientemente, del análisis efectuado, se infiere que el recurso de apelación restringida formulado por los accionantes, contra la Sentencia de 22 de abril de 2010, presentado a horas 18:23 del 6 de mayo de 2015 -conforme se tiene de la Conclusión II.3-, se encuentra dentro del plazo de los tres días otorgado por el Auto de Vista 19, para su respectiva consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista 108 de 2 de febrero de 2015
- 30 de abril de 2015, a horas 10:01, con el Auto de Vista 19,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- a la doble instancia
- se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares
- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia
- art. 399
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- la nulidad de obrados dispuesta, no afectó la citada Resolución de Alzada -Auto de Vista 19- de 23 de febrero de 2012; es decir, no fue anulada, encontrándose en consecuencia válida y vigente, así como las diligencias de notificación practicadas a los accionantes con aquella
- b)
- c)
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir alegado por la parte accionante,
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- 2°