SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 86 vta. a 89, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Los acusados fueron notificados de manera personal el 24 de abril de 2015, conforme se observa en las diligencias cursantes en obrados; lo que significa que tenían tres días para presentar sus recursos de apelación; sin embargo, de manera negligente interpusieron su memorial de fundamentación de sus recursos, doce días hábiles después de su notificación personal, o sea recién el 6 de mayo de 2015; ii) Las autoridades demandadas erróneamente expresaron que la diligencia es de 30 de abril de 2015, con el Auto de Vista 19, y no del 24 de abril de 2012; en consecuencia, la fundamentación de la apelación restringida se encontraba dentro del término de los tres días hábiles; asimismo, se presentó también complementación contra el citado Auto, considerando esta situación, se tenía más tiempo; iii) Conforme se evidencia de obrados, la notificación a los accionantes con el Auto de Vista 108, se efectuó el 24 de abril del mismo año (fs. “677 a 679”), habiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anulado obrados hasta fs. “526”, determinando que debe notificarse a los acusados de forma individual, para que fundamenten sus apelaciones restringidas; de donde se infiere que tuvieron conocimiento del merituado fallo; iv) Al haber presentado su memorial de fundamentación el 6 de mayo de 2015, el mismo se encuentra fuera del plazo de los tres días hábiles, otorgados para su fundamentación; ahora bien, las notificaciones efectuadas el 30 de abril de 2015, son con el Auto de Vista 19, que sólo es el Auto Complementario de la Resolución que anula obrados; y, v) Lo que se debe entender es que el plazo para fundamentar corría desde las diligencias realizadas de fs. “677 a 679”, aplicando el principio de verdad material, corresponde denegar la tutela solicitada, al no existir derechos constitucionales vulnerados.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación y enmienda, a mérito de lo cual, el Juez de garantías consideró que el plazo de los tres días corre a partir de la notificación con el Auto de Vista 108; expresando que el objeto del fondo de la acción de amparo constitucional, es desde donde empieza a computar el plazo, el cual es “…desde la notificación del 24 de abril de 2015, porque no precisamente le está diciendo tres días sino que dice fundamente, al anularse implica que los acusados tenían conocimiento de este plazo, evidentemente no está establecido los tres días, pero al anularse se entiende tenían conocimiento desde que le notifiquen tenían tres días para que fundamenten, sin embargo, el oficial de diligencias notificó en forma separada los autos, haciendo tal vez incurrir en error a los hoy accionantes” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista 108 de 2 de febrero de 2015
- 30 de abril de 2015, a horas 10:01, con el Auto de Vista 19,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- a la doble instancia
- se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares
- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia
- art. 399
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- la nulidad de obrados dispuesta, no afectó la citada Resolución de Alzada -Auto de Vista 19- de 23 de febrero de 2012; es decir, no fue anulada, encontrándose en consecuencia válida y vigente, así como las diligencias de notificación practicadas a los accionantes con aquella
- b)
- c)
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir alegado por la parte accionante,
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- 2°