SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de la doble instancia o derecho a recurrir y los principios de seguridad jurídica, impugnación de los procesos judiciales, verdad material, justicia oportuna y transparente, igualdad de partes y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 182/2016-RRC, declararon infundado su recurso de casación interpuesto, sin ingresar al fondo, con el argumento que se encontraba fuera de término; sin embargo, no constataron que fueron notificados con el Auto de Vista 19 -el cual les otorgaba tres días hábiles para presentar la apelación restringida-, el 30 de abril de 2015, a horas 10:01 y no así el 24 del mismo mes y año como erróneamente expresaron en su fallo; por lo que, su memorial de fundamentación de la apelación restringida, se encontraba dentro del plazo para su consideración.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 19, mediante el cual anuló el sorteo de fs. “523” y concedió a los impetrantes de tutela, el plazo de tres días para que cumplan con el art. 408 del CPP, bajo apercibimiento de derecho; Resolución con la cual fueron notificados los accionantes de manera personal, el 30 de abril de 2015.

Posterior a ello, y en virtud al incidente de nulidad interpuesto por Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, la citada Sala por Auto de Vista 108, declaró probado el mismo y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la notificación a los accionantes de forma individual y en sus domicilios señalados, a objeto que fundamenten sus apelaciones restringidas; fallo con el que fueron notificados el 24 de abril de 2015.

Como resultado de lo dispuesto por el Tribunal ad quem, el 6 de mayo de 2015, los accionantes formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 22 de abril de 2010; a mérito de lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 53, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, hecho que dio lugar a que la parte accionante formule recurso de casación contra el citado fallo; producto de ello, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 182/2016-RRC, declarando infundado el merituado recurso.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asimismo, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción ordinaria o administrativo, actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Ahora bien, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes del mismo, se ha llegado a establecer que, entre los argumentos expresados en el Auto Supremo 182/2016-RRC, emitido por las autoridades demandadas, para declarar infundado el recurso de casación interpuesto, era que los recurrentes -accionantes-, presentaron su memorial de fundamentación de sus recursos de apelación restringida el 6 de mayo de 2015, doce días hábiles después de su notificación personal con el Auto de Vista 108, la misma que se efectuó el 24 de abril de igual año, asumiendo que dicha presentación fue extemporánea, considerando el alcance de lo establecido en el art. 399 del CPP, que otorga tres días para presentar la referida fundamentación.