SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18171-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 048/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 1335 a 1340, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Galindo Queralt contra Rodolfo Germán Weise Antelo Presidente; Jorge Sandoval Vargas, Vicepresidente; Luis Rejas Villarroel, Secretario; Rosa Beatriz Vaca Rojas, Germán Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, Vocales; todos miembros del Tribunal de Honor Nacional de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 24 de enero de 2017, cursantes de fs. 518 a 521 y de fs. 561 a 564 vta., el accionante señala los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia presentada por Orlando Canseco en su contra y de otro, ante el Tribunal de Honor Nacional de la SIB, por supuestas faltas previstas en el Código de Ética, dicho Tribunal emitió la Resolución 01/2015 de 20 de agosto, contra la cual se interpuso una acción de amparo constitucional, pronunciando la Jueza de garantías, la Resolución 347/2016 de 30 de mayo, que en primera instancia concedió la tutela, dejando sin efecto la mencionada Resolución de Admisión y consiguientemente todos los actos emergentes de ella; es así que ante esa determinación de la Jueza mencionada, el referido Tribunal anuló la Resolución 01/2015 y consecuentemente todo el proceso emergido de la misma, emitiendo una nueva Resolución 01/2016-2 de 17 de junio, de denuncia, presumiendo que con la misma se volvió a iniciar el proceso correspondiente; indicando que luego de ser notificado con dicha resolución, interpuso recusación contra los miembros del Tribunal de Honor al existir un proceso penal pendiente con ellos, la misma que fue omitida y jamás considerada, continuándose con el proceso.
Señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, emitió la SCP 0838/2016-S2 de 12 de septiembre, que revocó la Resolución 347/2016 denegando la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la solicitud de amparo; ante lo cual, el Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado- emitió la Resolución 05/2016 de 8 de diciembre, vulneratoria de sus derechos, -emergente de la Resolución 01/2015, por la que dispuso la lectura del fallo final de un proceso nulo, saltando todo el procedimiento que debía llevarse a cabo, pues al haberse dictado la Resolución 01/2016-2, se presumía que el proceso debería proseguirse en base a esta resolución y continuar los plazos procesales; sin embargo, el indicado Tribunal directamente dispuso la lectura del fallo final, sin darles la oportunidad de defenderse y presentar pruebas o cualquier otro recurso; es más, dando cumplimiento a la Resolución 05/2016, dictó el fallo final de 13 de enero de 2017 en su contra, imponiéndoles una sanción injusta.
Asimismo, aclara que entendiendo la lógica utilizada por el Tribunal de Honor, a la fecha existirían dos resoluciones de admisión de denuncia, una anulada por ellos mismos, así como sus actos emergentes, de la Resolución 01/2015 en base a la cual emitieron la Resolución 05/2016; y otra vigente signada con Resolución 01/2016-2 de admisión de denuncia, la cual no concluyó el procedimiento para llegar a una determinación final del proceso, encontrándose en una incertidumbre jurídica sobre el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y “de doble juzgamiento”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad de la Resolución 05/2016 de 8 de diciembre, así como el fallo final de 13 de enero de 2017, disponiéndose la restitución de derechos y garantías y que previamente se realice un proceso en mérito a la vigente Resolución 01/2016-2, conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1328 a 1334 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó la acción presentada y ampliándola señaló que: a) No existe ninguna resolución ni un solo dictamen del Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, que refiera que es lo que pasó con el tratamiento de la nueva resolución de admisión de denuncia, si se llevó a cabo un debido proceso o si la misma fue anulada, no teniéndose certeza de lo que paso con la misma; y, b) Se dictó una resolución que ordena la lectura del fallo final en mérito a una resolución nula; en tal sentido, pide la nulidad de todo el proceso ético, al existir dos resoluciones de admisión de denuncia.
Con derecho a la réplica, señaló que tres asambleas les ordenaron continuar en el cargo, debido a los juicios que tienen como Sociedad de Ingenieros; además, se llamó a elecciones el día exacto en que la asamblea les ordenó, siendo estos aspectos que debían ser analizados y juzgados por el Tribunal de Honor y que no lo hicieron porque no les permitieron presentar documentos al no -dejarles ejercer- el derecho a la defensa, pensando que al iniciarse la denuncia les convocarían a una audiencia de conciliación la misma que no se realizó, pese a haber solicitado la misma.
Y ante la pregunta realizada por el Juez de garantías, indicó que no planteó recurso de reposición, complementación o enmienda en contra de alguna determinación asumida por el Tribunal de Honor Nacional, aclarando que si lo hizo contra la Resolución 01/2015 que quedó nula, pero que no tuvo respuesta.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rodolfo Weise Antelo, Presidente del Tribunal de Honor, ahora demandado, a través de su representante legal, en audiencia, señaló: 1) Cuando se hizo la denuncia, la misma fue admitida, se señaló una audiencia de conciliación a la que no asistieron los denunciados, prosiguiendo con el procedimiento se pasó a la producción de pruebas, luego la conclusión y se quedó paralizado el proceso en la etapa de señalamiento de audiencia para lectura del fallo, debido al planteamiento del amparo constitucional, cuya resolución anuló toda la tramitación porque no se habría fundamentado la Resolución de admisión; 2) El Tribunal demandado, cumpliendo las exigencias ordenadas por la Jueza de garantías, pronunció nueva resolución que se notificó a las partes, ahí se paralizó el procedimiento hasta esperar la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional, el que en revisión anuló la Resolución de la Jueza de garantías, y al anularla todos los actos se retrotraen a la denuncia inicial y la admisión especial que hoy es objeto de sustento del amparo; 3) Esta etapa inicial que se retrotrae y se renueva en el estado en que se encontraba -el proceso- para el señalamiento de lectura de fallo que era lo que correspondía, y el Tribunal dejó sin efecto la segunda admisión que fue realizado por orden de la Jueza de garantías; 4) Se dictó la Resolución 05/2016 ahora cuestionada, por la que se señaló audiencia de lectura, no dictó ningún fallo de fondo sobre las personas, denunciadas; 5) El Código de Ética establece que todas las resoluciones del Tribunal deben recurrirse por medio del recurso de reposición, explicación o complementación, que en este caso no lo hicieron; además al dictarse esta Resolución de señalamiento de audiencia, se llevó a cabo el acto y se dictó el fallo, pero con esta acción tutelar no atacan la última Resolución sino sólo lo hacen sobre el señalamiento que en el fondo es un acto o una providencia simple que indica que se realizará un acto donde se leerá un fallo; 6) No pidieron complementación ni enmienda, no se estableció ningún tipo de daño o de limitación al derecho a la defensa, pues al haber sido anulado el fallo de la Jueza de garantías, -el proceso- vuelve a la etapa en que había quedado suspendida, en este caso para señalamiento de lectura de fallo, que es lo que se hizo; es más, todo el expediente fue utilizado como prueba por el accionante, en un proceso penal contra “el señor Canseco”; además, después del primer amparo y emitido el “auto de admisión”, iniciaron una acción penal contra el Tribunal de Honor Nacional de la SIB, por la presunta comisión del delito de prevaricato; 7) Al haberse revocado el fallo del primer amparo, hoy se está forzando a tratar de retrotraer y volver a buscar tutela sobre los mismos aspectos; 8) De la resolución de señalamiento de audiencia para dictar el fallo final, se tiene que el fallo leído en esa audiencia, en uno de sus considerandos se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0838/2016-S2, revocó la Resolución 347/2016 de la Jueza de garantías, por lo que el Tribunal de Honor decidió retomar el proceso con la Resolución 01/2015, concluyendo con la audiencia de lectura del fallo final, comunicando y notificando a las partes; 9) Se está atacando a una providencia de señalamiento de audiencia, sin que se indique cuál es el daño o restricción a los derechos denunciados o qué principio se está alterando con una resolución de forma y no de fondo; y, 10) Se están saltando instancias, pues si el Tribunal o él como miembro del mismo cometieron alguna irregularidad, deberían ser denunciados ante la Asamblea Nacional de la SIB, lo que demuestra que se está utilizando una acción tutelar para revisar actos ordinarios comunes, pidiendo que se actúe de acuerdo a derecho.
Jorge Sandoval Vargas, Vicepresidente; Luis Rejas Villarroel, Secretario; Rosa Beatriz Vaca Rojas, Germán Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, miembros; todos del Tribunal de Honor Nacional de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, pese a sus legales citaciones de fs. 603, 602 y 601, respectivamente, no se presentaron en audiencia ni elevaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Orlando Canseco Gonzales y Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, a través de su representante legal en audiencia, manifestó: i) Los denunciados, cometieron varios delitos contra nuestra carta magna, los derechos contenidos en la Ley del Ejercicio Nacional de la Ingeniería, el Decreto Supremo (DS) 26582 de 3 de abril de 2002, el Estatuto Orgánico de la SIB Nacional y departamental de La Paz y el Reglamento Interno del Código de Ética profesional en los que se establece la prórroga ilegal del mandato; ii) Todos los profesionales de la ingeniería tiene derecho expectaticio para acceder a la Dirección de la SIB La Paz; el Directorio en el art. 26 expresa el mandato de sus miembros es sólo de dos años, elegidos por voto universal, obligatorio directo y por mayoría absoluta de los miembros de la SIB, siendo éste derecho el que está siendo vulnerado; iii) El accionante interpuso una querella en su contra y planteó por segunda vez una acción de amparo constitucional, haciendo un mal uso del poder “1599”, otorgando facultades extraordinarias a la abogada Aranda Uzquiano, habiendo la Jueza Cuarto de Sentencia, observado esa situación, rechazando -la querella- y otorgándole un plazo para la presentación de otro poder; iv) Presentó una denuncia contra el accionante y otro, como máximas autoridades de la SIB y cuando debía darse lectura al fallo final presentó un primer amparo, señalando ahora no conocer la existencia del legajo completo de la denuncia; v) El 21 de marzo de 2015, se firmó un acta de conciliación entre el Tribunal de Honor Nacional SIB, y la departamental de La Paz, en el que los denunciados se comprometen a realizar elecciones, en una Junta Directiva Nacional vuelven a reiterar las elecciones y otros actos que no cumplieron, cerrando cuotas del Banco de Crédito, firmando el codenunciado en representación de todos los ingenieros de La Paz, en una gestión que ya no les correspondía dentro de los dos años, los que -se prolongaron- hasta fines de diciembre de 2015, y pese a recibir una nota firmada por todo el Directorio Nacional, pidiéndole que cumpla en llamar a elecciones, este incumplió la misma; vi) Luego de la lectura del fallo final, descartan al Tribunal de ética profesional con una publicación de la SIB, indicando que no acatarían la resolución; y, vii) Se hizo unas elecciones en base a una convocatoria por prensa, eligiéndose un comité electoral y un directorio.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 048/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 1335 a 1340, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El contenido de la Resolución 05/2016, no constituye un acto administrativo definitivo, sino simplemente un acto de administración procesal dentro del proceso sustanciado contra los denunciados, que aunque lleva el rótulo de Resolución; sin embargo, sólo constituye un acto de procedimiento por lo que no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional, toda vez que es de conocimiento de la parte accionante de que ya se pronunció el fallo final el 13 de enero de 2017; b) Más allá de que la Resolución 05/2016 cuestionada, al presente dejó de tener vigencia porque la audiencia señalada a través de ella, era para el 13 de enero de 2017, consiguientemente no surte efecto legal alguno a la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque el acto ya fue realizado; c) Es necesario considerar la SC “0107/2003-R de 10 de noviembre”, y lo previsto en el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativo al entendimiento de las resoluciones definitivas o actos administrativos, así como los recursos que proceden contra los mismos; d) El accionante solicita la nulidad de la Resolución 05/2016, por la que se señaló la audiencia de lectura del fallo final, la misma que se llevó a cabo el 13 de enero de 2017, donde se dio lectura al fallo final; estos actos ya fueron realizados y de conocimiento del accionante, sobre lo cual se tiene la SCP “1541/2014 de 25 de julio”; y, e) Conforme la causal prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPC), cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la denuncia de 26 de marzo de 2015, interpuesta por Orlando Canseco Gonzales contra Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas y el accionante, Presidente y Vicepresidente de la SIB departamental La Paz, por aparentes faltas cometidas en funciones directivas, establecidas en los arts. 49, 55, 56, 57, 58 y 61 del Código de Ética Profesional de la SIB (fs. 103 a 109).
II.2. Consta la Resolución 01/2015 de 20 de agosto, por la que el Tribunal de Honor Nacional de la SIB, ahora demandado, admite la denuncia referida, presentada contra el accionante y otro (fs. 443 a 445).
II.3. A raíz de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de mayo de 2016, por la representante legal del accionante contra el Tribunal de Honor Nacional de la SIB (fs. 45 a 49), la Jueza Público Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, y en su componente del derecho a la defensa, pronunció la Resolución 347/2016 de 30 de mayo, por la que concediendo la tutela solicitada, dispuso dejar sin efecto la Resolución 01/2015, emitida por el Tribunal de Honor Nacional SIB, así como también, los actos posteriores a la misma y que tengan directa relación con ella; debiendo emitirse un nuevo fallo, adecuando su actos al Código de Ética Profesional y la Norma Suprema (fs. 113 a 117).
II.4. Por carta de 2 de junio de 2016, dirigido a la Jueza de garantías referida, el Presidente del Tribunal de Honor Nacional de la SIB, le hace saber que en cumplimiento a la determinación asumida en la Resolución 347/2016, el mencionado Tribunal dispuso dejar sin efecto la Resolución 01/2015, emitida dentro la denuncia interpuesta contra el accionante y otro; asimismo, le informa que se dejaron sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal y que tienen relación con la causa denunciada a partir de la Resolución 01/2015; y finalmente hace saber que se emitirá una nueva resolución referida a dicha causa, adecuándose según a lo establecido en la Resolución 347/2016 de amparo constitucional (fs. 1256).
II.5. Cursa la nueva Resolución 01/2016-2 de 17 de junio de 2016, pronunciada por el Tribunal de Honor Nacional de la SIB, en la que haciendo referencia a la Resolución 347/2016 emitida por la Jueza de garantías y en cumplimiento a la determinación asumida en ella, resuelve admitir la denuncia presentada por Orlando Canseco Gonzáles, contra el accionante y otro, por las faltas de ética descritas en los arts. 55, 56, 58 y 61 del Código de Ética Profesional de la SIB (fs. 527 a 536).
II.6. Por SCP 0838/2016-S2 de 12 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 347/2016, emitida por la Jueza Público Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante del accionante y que dio mérito a la referida Resolución 347/2016, disponiendo revocar en todo dicha Resolución (fs. 551 a 560).
II.7. Cursa la Resolución 05/2016 de 8 de diciembre, por el que el Tribunal de Honor demandado, señaló que debido a la Resolución constitucional 347/2016, se suspendió la audiencia de lectura de fallo final correspondiente a la Resolución 01/2015, convocada para el 30 de mayo de 2016; así también, se indica que en mérito a la revocatoria de la mencionada Resolución 347/2016, dispuesta por la Resolución de amparo constitucional, que declaró nula y sin efecto legal alguno la Resolución “02/2016”, correspondía continuar con el proceso iniciado con la Resolución 01/2015 de 20 de agosto, emitido en el proceso ético seguido contra el accionante y otro; en vista de ello, resuelven establecer nueva fecha para la realización de la audiencia de lectura del fallo final, para el 13 de enero de 2017 (fs. 537 a 538).
II.8. Cursa el fallo final de 13 de enero de 2017 (fs. 539 a 550).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y “de doble juzgamiento”, señalando que debido al pronunciamiento de la Resolución 347/2016 por parte de la Jueza de garantías, el Tribunal de Honor ahora demandado anuló y dejó sin efecto la Resolución 01/2015 y todos los actos emergentes de ella, emitiendo una nueva Resolución 01/2016-2; sin embargo, de forma posterior el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo, revocó la Resolución 347/2016, denegando la tutela solicitada; ante esa situación el referido Tribunal de Honor emitió la Resolución 05/2016, ahora cuestionada, emergente de la Resolución 01/2015, que había sido anulada, por la que dispuso la lectura del fallo final, sin tomar en cuenta que al haberse dictado la nueva Resolución de Admisión 01/2016-2, el proceso debía proseguirse en base a ella, aspecto que denota la existencia de dos resoluciones de admisión de denuncia, que lo coloca en una incertidumbre jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su triple dimensión
En relación al debido proceso, la SCP 0945/2016-S2 de 7 de octubre, señalo: “`Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en la SCP 0830/2016-S2 de 12 de septiembre, se indicó que: “…la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un Principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y de ”doble juzgamiento”, mencionando que a raíz de una anterior acción de amparo constitucional en el que la Jueza de garantías emitió la Resolución 347/2016, concediendo la tutela solicitada; el Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, anuló y dejó sin efecto la Resolución 01/2015 y todos los actos emergentes de ella, pronunciando una nueva Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2; empero, de forma posterior el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo, revocó la referida Resolución 347/2016, denegando la tutela solicitada; ante ello, el indicado Tribunal de Honor Nacional de la SIB, pronunció la Resolución 05/2016, ahora cuestionada, emergente de la Resolución 01/2015, que había sido anulada, disponiendo la lectura del fallo final; sin tomar en cuenta que al haberse dictado la nueva Resolución 01/2016-2, el proceso debía proseguirse en base a la misma, lo que evidencia la existencia de dos resoluciones de admisión de denuncia, que lo coloca en una incertidumbre jurídica.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que debido a la denuncia interpuesta en contra del accionante y otro, por aparentes faltas cometidas en funciones directivas, el Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, emitió la Resolución 01/2015, desarrollándose los actuados respectivos emergentes de la misma; contra este fallo, la parte accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, cuya Jueza de garantías, advirtiendo la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación y en su componente del derecho a la defensa, pronunció la Resolución 347/2016, concediendo la tutela solicitada y disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2015, y todos los actos desarrollados de forma posterior a la misma, ordenando la emisión de un nuevo fallo.
En vista de esa determinación, el Presidente del Tribunal de Honor Nacional de la SIB, hizo conocer expresamente a la Jueza de garantías, que en cumplimiento a su fallo, se dispuso dejar sin efecto la Resolución 01/2015, así como todas las actuaciones realizadas provenientes de la misma, indicándole que se emitiría una nueva resolución de admisión de denuncia; es así que, en observancia a la determinación constitucional, emitieron la Resolución 01/2016-2, por la que nuevamente admiten la denuncia interpuesta en contra del accionante y otro.
De forma posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada en la referida acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0838/2016-S2, revocó la Resolución 347/2016, emitida por la Jueza de garantías, denegando la tutela solicitada; ante esa situación, el Tribunal de Honor ahora demandado, pronunció la Resolución 05/2016, en la que se indica que a raíz de la Resolución 347/2016, se suspendió la audiencia de lectura del fallo final que correspondía dentro la denuncia admitida por Resolución 01/2015; así también, se menciona que en mérito a esa revocatoria, se declaró nula y sin efecto legal alguno la Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, correspondiendo continuar con el proceso iniciado y desarrollado en base a la Resolución 01/2015; en tal sentido, se señaló audiencia de lectura del fallo final, acto que se habría realizado el 13 de enero de 2017.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona la determinación asumida por los miembros del Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, quienes en conocimiento de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra la Resolución emitida por la Jueza de garantías, habrían señalado audiencia de lectura del fallo final, retomando una Resolución 01/2015, y sus posteriores actos del procedimiento que quedaron nulas y sin efecto legal; en ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario precisar que la decisión de la Jueza de garantías en la Resolución 347/2016, fue asumida debido a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de la debida motivación y fundamentación, y en su componente del derecho a la defensa; consiguientemente, se concedió la tutela, dejándose sin efecto la inicial Resolución 01/2015, y todos los actos tramitados en base a ella, ordenando la emisión de un nuevo fallo, entendiéndose con la debida fundamentación.
Así también, es imperioso hacer notar que este Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0838/2016-S2, si bien revocó la referida Resolución 347/2015, y denegó la tutela solicitada; sin embargo, dicho fallo no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, referida a la falta de motivación o fundamentación de la Resolución 01/2015, ni del derecho a la defensa; aspectos sobre los cuales no emitió criterio ni pronunciamiento alguno; en tal sentido, la decisión asumida por la Jueza de garantías, que estableció la falta de fundamentación y motivación de la mencionada Resolución 01/2015, quedó incólume y con plena vigencia dentro del referido proceso ético, al no haber indicado ni mencionado el Tribunal Constitucional Plurinacional que la misma se encontraba debidamente fundamentada; máxime si además, el propio Tribunal de Honor Nacional de la SIB, dejando sin efecto la primera Resolución 01/2015, emitió en su lugar una nueva Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, la que aún se mantiene vigente; toda vez que, sobre ella los miembros del demandado Tribunal de Honor, tampoco asumieron alguna determinación expresa, dejándola sin efecto o sin ningún valor legal dentro del referido proceso ético.
Por consiguiente, no resulta evidente que a raíz de esa revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la posterior Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, haya quedado automáticamente nula y sin efecto legal alguno, tal como refiere y entiende el Tribunal de Honor demandado, pues como se tiene señalado, sobre esta resolución el indicado Tribunal Constitucional Plurinacional, no esbozó un razonamiento puntual y preciso; es decir, no señaló expresamente que la misma quedaba directamente anulada y sin efecto legal como resultado de la revocatoria de la Resolución 347/2016 de la Jueza de garantías.
Como tampoco, es correcta la afirmación que realiza el Tribunal de Honor ahora demandado, al señalar que producto de la revocatoria, todos los actos se retrotraerían y se remitirían a la denuncia inicial y consiguientemente a la primera Resolución 01/2015, pues como ya se tiene mencionado, la misma fue dejada sin efecto por el propio Tribunal de Honor, el que además desechó todas las actuaciones desarrolladas en función a ella, y en su lugar emitieron la Resolución 01/2016-2, admitiendo nuevamente la denuncia planteada en contra del accionante y otro; aclarando que ésta última resolución, como quedó establecido de forma precedente, permanece aún en vigencia pues no fue expresamente declarada nula, ni dejada sin efecto por el indicado Tribunal de Honor.
En conclusión, las circunstancias analizadas y que corresponden a las decisiones asumidas por los miembros del Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, devienen en la conculcación del derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el mismo que se encuentra destinado a proteger al justiciable cuando las autoridades jurisdiccionales no tomen en cuenta en sus actuaciones, las disposiciones jurídicas aplicables y especialmente las decisiones o determinaciones que adopten a través de sus propias resoluciones, para dirimir situaciones jurídicas o administrativas, como ocurrió en el presente caso, en que el Tribunal de Honor demandado, desconociendo la vigencia de la nueva Resolución 01/2016-2 que había pronunciado, retomó una anterior resolución que había quedado sin efecto y en función a ella señaló posteriores actos dentro del proceso ético, lesionando de esa manera el referido derecho fundamental; en tal sentido, las situaciones descritas habilitan a esta jurisdicción constitucional, para conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, corresponde dejar establecido que la Resolución 05/2016 ahora cuestionada, no constituye una simple providencia de señalamiento de audiencia, como refiere el Presidente del Tribunal de Honor demandado, o un simple acto de administración procesal, como indica el Juez de garantías, pues dicha Resolución al margen de señalar la audiencia para lectura del fallo final, asumió ciertas determinaciones que no corresponden a un simple acto del procedimiento, sino a una verdadera resolución administrativa; toda vez que, en la misma a raíz de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por un lado, estableció que automáticamente quede nula la nueva Resolución 01/2016-2; asimismo, por otro lado, dispuso continuar con el proceso ético iniciado con base en la Resolución 01/2015, retomando y prosiguiendo con los actos del procedimiento ya desarrollados, sin percatarse que todos esos actos quedaron nulos y sin efecto legal alguno por propia decisión del Tribunal de Honor; por consiguiente, se concluye que es correcta la interposición de la presente acción tutelar realizada por el accionante, en contra de la Resolución 05/2016, pues como ya se tiene indicado, ésta al asumir determinaciones que lesionaron los derechos denunciados por el accionante, se hace pasible su cuestionamiento por la vía constitucional; aseveración con la que queda desvirtuada la aparente lesión del principio de subsidiariedad alegado por el Presidente del Tribunal de Honor Nacional de la SIB, demandado.
Así también, es necesario señalar que conforme las intervenciones expuestas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que no hubo prórroga deliberada de la Directiva, al contrario, la Asamblea de la SIB, con voto unánime, fue la que les habría autorizado continuar en sus cargos, aspecto que ahora es considerado como una prórroga ilegal del mandato, reclamada por el tercero interesado.
Al no haberse expuesto de forma clara la posible conculcación del derecho a la defensa, no amerita un pronunciamiento puntual sobre el mismo; así como tampoco, corresponde emitir un criterio sobre los principios de seguridad jurídica y “de doble juzgamiento”, al no tutelar la presente acción de defensa principios procesales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 048/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 1335 a 1340, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada,
3° Disponiendo dejar sin efecto la Resolución 05/2016 de 8 de diciembre, así como las determinaciones posteriores asumidas en función a ella; asimismo, al encontrarse en vigencia la Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, se determina que el proceso ético se desarrolle en base a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la debida observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO