SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 048/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 1335 a 1340, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El contenido de la Resolución 05/2016, no constituye un acto administrativo definitivo, sino simplemente un acto de administración procesal dentro del proceso sustanciado contra los denunciados, que aunque lleva el rótulo de Resolución; sin embargo, sólo constituye un acto de procedimiento por lo que no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional, toda vez que es de conocimiento de la parte accionante de que ya se pronunció el fallo final el 13 de enero de 2017; b) Más allá de que la Resolución 05/2016 cuestionada, al presente dejó de tener vigencia porque la audiencia señalada a través de ella, era para el 13 de enero de 2017, consiguientemente no surte efecto legal alguno a la fecha de presentación de esta acción tutelar, porque el acto ya fue realizado; c) Es necesario considerar la SC “0107/2003-R de 10 de noviembre”, y lo previsto en el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativo al entendimiento de las resoluciones definitivas o actos administrativos, así como los recursos que proceden contra los mismos; d) El accionante solicita la nulidad de la Resolución 05/2016, por la que se señaló la audiencia de lectura del fallo final, la misma que se llevó a cabo el 13 de enero de 2017, donde se dio lectura al fallo final; estos actos ya fueron realizados y de conocimiento del accionante, sobre lo cual se tiene la SCP “1541/2014 de 25 de julio”; y, e) Conforme la causal prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPC), cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»”
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- III.2.
- 3°