SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.2.

El accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y de ”doble juzgamiento”, mencionando que a raíz de una anterior acción de amparo constitucional en el que la Jueza de garantías emitió la Resolución 347/2016, concediendo la tutela solicitada; el Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, anuló y dejó sin efecto la Resolución 01/2015 y todos los actos emergentes de ella, pronunciando una nueva Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2; empero, de forma posterior el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al análisis de fondo, revocó la referida Resolución 347/2016, denegando la tutela solicitada; ante ello, el indicado Tribunal de Honor Nacional de la SIB, pronunció la Resolución 05/2016, ahora cuestionada, emergente de la Resolución 01/2015, que había sido anulada, disponiendo la lectura del fallo final; sin tomar en cuenta que al haberse dictado la nueva Resolución 01/2016-2, el proceso debía proseguirse en base a la misma, lo que evidencia la existencia de dos resoluciones de admisión de denuncia, que lo coloca en una incertidumbre jurídica.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que debido a la denuncia interpuesta en contra del accionante y otro, por aparentes faltas cometidas en funciones directivas, el Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, emitió la Resolución 01/2015, desarrollándose los actuados respectivos emergentes de la misma; contra este fallo, la parte accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, cuya Jueza de garantías, advirtiendo la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación y en su componente del derecho a la defensa, pronunció la Resolución 347/2016, concediendo la tutela solicitada y disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2015, y todos los actos desarrollados de forma posterior a la misma, ordenando la emisión de un nuevo fallo.

En vista de esa determinación, el Presidente del Tribunal de Honor Nacional de la SIB, hizo conocer expresamente a la Jueza de garantías, que en cumplimiento a su fallo, se dispuso dejar sin efecto la Resolución 01/2015, así como todas las actuaciones realizadas provenientes de la misma, indicándole que se emitiría una nueva resolución de admisión de denuncia; es así que, en observancia a la determinación constitucional, emitieron la Resolución 01/2016-2, por la que nuevamente admiten la denuncia interpuesta en contra del accionante y otro.

De forma posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada en la referida acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0838/2016-S2, revocó la Resolución 347/2016, emitida por la Jueza de garantías, denegando la tutela solicitada; ante esa situación, el Tribunal de Honor ahora demandado, pronunció la Resolución 05/2016, en la que se indica que a raíz de la Resolución 347/2016, se suspendió la audiencia de lectura del fallo final que correspondía dentro la denuncia admitida por Resolución 01/2015; así también, se menciona que en mérito a esa revocatoria, se declaró nula y sin efecto legal alguno la Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, correspondiendo continuar con el proceso iniciado y desarrollado en base a la Resolución 01/2015; en tal sentido, se señaló audiencia de lectura del fallo final, acto que se habría realizado el 13 de enero de 2017.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona la determinación asumida por los miembros del Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, quienes en conocimiento de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra la Resolución emitida por la Jueza de garantías, habrían señalado audiencia de lectura del fallo final, retomando una Resolución 01/2015, y sus posteriores actos del procedimiento que quedaron nulas y sin efecto legal; en ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario precisar que la decisión de la Jueza de garantías en la Resolución 347/2016, fue asumida debido a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de la debida motivación y fundamentación, y en su componente del derecho a la defensa; consiguientemente, se concedió la tutela, dejándose sin efecto la inicial Resolución 01/2015, y todos los actos tramitados en base a ella, ordenando la emisión de un nuevo fallo, entendiéndose con la debida fundamentación.

Así también, es imperioso hacer notar que este Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0838/2016-S2, si bien revocó la referida Resolución 347/2015, y denegó la tutela solicitada; sin embargo, dicho fallo no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, referida a la falta de motivación o fundamentación de la Resolución 01/2015, ni del derecho a la defensa; aspectos sobre los cuales no emitió criterio ni pronunciamiento alguno; en tal sentido, la decisión asumida por la Jueza de garantías, que estableció la falta de fundamentación y motivación de la mencionada Resolución 01/2015, quedó incólume y con plena vigencia dentro del referido proceso ético, al no haber indicado ni mencionado el Tribunal Constitucional Plurinacional que la misma se encontraba debidamente fundamentada; máxime si además, el propio Tribunal de Honor Nacional de la SIB, dejando sin efecto la primera Resolución 01/2015, emitió en su lugar una nueva Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, la que aún se mantiene vigente; toda vez que, sobre ella los miembros del demandado Tribunal de Honor, tampoco asumieron alguna determinación expresa, dejándola sin efecto o sin ningún valor legal dentro del referido proceso ético.

Por consiguiente, no resulta evidente que a raíz de esa revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la posterior Resolución de Admisión de denuncia 01/2016-2, haya quedado automáticamente nula y sin efecto legal alguno, tal como refiere y entiende el Tribunal de Honor demandado, pues como se tiene señalado, sobre esta resolución el indicado Tribunal Constitucional Plurinacional, no esbozó un razonamiento puntual y preciso; es decir, no señaló expresamente que la misma quedaba directamente anulada y sin efecto legal como resultado de la revocatoria de la Resolución 347/2016 de la Jueza de garantías.

Como tampoco, es correcta la afirmación que realiza el Tribunal de Honor ahora demandado, al señalar que producto de la revocatoria, todos los actos se retrotraerían y se remitirían a la denuncia inicial y consiguientemente a la primera Resolución 01/2015, pues como ya se tiene mencionado, la misma fue dejada sin efecto por el propio Tribunal de Honor, el que además desechó todas las actuaciones desarrolladas en función a ella, y en su lugar emitieron la Resolución 01/2016-2, admitiendo nuevamente la denuncia planteada en contra del accionante y otro; aclarando que ésta última resolución, como quedó establecido de forma precedente, permanece aún en vigencia pues no fue expresamente declarada nula, ni dejada sin efecto por el indicado Tribunal de Honor.

En conclusión, las circunstancias analizadas y que corresponden a las decisiones asumidas por los miembros del Tribunal de Honor Nacional de la SIB -demandado-, devienen en la conculcación del derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el mismo que se encuentra destinado a proteger al justiciable cuando las autoridades jurisdiccionales no tomen en cuenta en sus actuaciones, las disposiciones jurídicas aplicables y especialmente las decisiones o determinaciones que adopten a través de sus propias resoluciones, para dirimir situaciones jurídicas o administrativas, como ocurrió en el presente caso, en que el Tribunal de Honor demandado, desconociendo la vigencia de la nueva Resolución 01/2016-2 que había pronunciado, retomó una anterior resolución que había quedado sin efecto y en función a ella señaló posteriores actos dentro del proceso ético, lesionando de esa manera el referido derecho fundamental; en tal sentido, las situaciones descritas habilitan a esta jurisdicción constitucional, para conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, corresponde dejar establecido que la Resolución 05/2016 ahora cuestionada, no constituye una simple providencia de señalamiento de audiencia, como refiere el Presidente del Tribunal de Honor demandado, o un simple acto de administración procesal, como indica el Juez de garantías, pues dicha Resolución al margen de señalar la audiencia para lectura del fallo final, asumió ciertas determinaciones que no corresponden a un simple acto del procedimiento, sino a una verdadera resolución administrativa; toda vez que, en la misma a raíz de la revocatoria dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por un lado, estableció que automáticamente quede nula la nueva Resolución 01/2016-2; asimismo, por otro lado, dispuso continuar con el proceso ético iniciado con base en la Resolución 01/2015, retomando y prosiguiendo con los actos del procedimiento ya desarrollados, sin percatarse que todos esos actos quedaron nulos y sin efecto legal alguno por propia decisión del Tribunal de Honor; por consiguiente, se concluye que es correcta la interposición de la presente acción tutelar realizada por el accionante, en contra de la Resolución 05/2016, pues como ya se tiene indicado, ésta al asumir determinaciones que lesionaron los derechos denunciados por el accionante, se hace pasible su cuestionamiento por la vía constitucional; aseveración con la que queda desvirtuada la aparente lesión del principio de subsidiariedad alegado por el Presidente del Tribunal de Honor Nacional de la SIB, demandado.

Así también, es necesario señalar que conforme las intervenciones expuestas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que no hubo prórroga deliberada de la Directiva, al contrario, la Asamblea de la SIB, con voto unánime, fue la que les habría autorizado continuar en sus cargos, aspecto que ahora es considerado como una prórroga ilegal del mandato, reclamada por el tercero interesado.

Al no haberse expuesto de forma clara la posible conculcación del derecho a la defensa, no amerita un pronunciamiento puntual sobre el mismo; así como tampoco, corresponde emitir un criterio sobre los principios de seguridad jurídica y “de doble juzgamiento”, al no tutelar la presente acción de defensa principios procesales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales.