SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

a)

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Chimoré del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 134 a 136, señaló lo siguiente: a) El 16 de noviembre de 2016, el ahora accionante se apersonó a su despacho, interponiendo nulidad de obrados por falta de notificación del Auto de Vista de 4 de julio de ese año, la falta de informe de la Secretaria Abogada así como la orden de reposición de actuados y de la citación con la demanda, alegatos que fueron respondidos señalándose mediante Auto de 18 de noviembre de igual año que la nulidad es procedente únicamente cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que transcurrieron cuatro meses desde la notificación efectuada el 6 de julio del mismo año; asimismo, el accionante reconoció que sabía sobre la notificación del referido Auto de Vista en el tablero de notificaciones, misma que fue convalidada por decreto de 2 de agosto del indicado año, por lo que no se vulneraron los derechos del nombrado, sino que este consintió la ejecutoria del proceso al no plantear los recursos que la ley le franquea; b) El accionante no expuso cuál fue la presunta ilegalidad cometida con la emisión del mandamiento de desapoderamiento, no vinculando este hecho a la lesión de un derecho constitucional específico; c) Resulta evidente que el ahora accionante se encontraba privado de libertad, razón por la cual fue citado con la demanda principal y notificado con los demás actuados procesales, sin que se haya apersonado sino hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 4 de marzo de 2015, pese a recobrar su libertad, lo cual es de entera responsabilidad del nombrado; y, d) La justicia constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la aplicación de normas procesales, puesto que el hoy accionante únicamente alegó el incumplimiento del procedimiento y la existencia de actividad procesal defectuosa, pero no refirió en qué consistía esta última y qué preceptos del Código de Procedimiento Civil fueron vulnerados durante la tramitación del proceso; por consiguiente, solicitó ser excusado de asistir a la audiencia de amparo constitucional y que sea denegada la tutela solicitada.

En ese sentido, el Juez de garantías rechazó la pretensión de las autoridades demandadas y del tercero interesado, por Auto de 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 147 a 149, fundamentando lo siguiente: a) La razón por la que se aplicó la SC 1397/2011-R se encuentra determinada en la Resolución constitucional, más considerando que no existe cosa juzgada ante la existencia de lesión de derechos y garantías, lo que ocurre en el presente caso, pues se transgredieron los derechos del accionante a ser notificado y a recurrir el Auto de Vista de 4 de julio de 2016, lo cual hace posible determinar la nulidad de obrados; y, b) La aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil se encuentra justificada en la emisión del Auto Supremo (AS) de 9 de noviembre de 2015 y en el citado Auto de Vista en el que se empleó el art. 231 del señalado Código, no siendo aplicables los arts. 73 a 78 ni las Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta del Código Procesal Civil, más considerando la “Circular 2/2016” que estableció que: “Los recursos de casación, tramitados y concedidos en aplicación al Código de procedimiento civil de 1975, y que fueron enviados ante las salas especializadas con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, deberán seguir el trámite de resolución aplicando la ultractividad de la anterior norma adjetiva civil hasta su total liquidación, por haberse ordenado la radicatoria de esos procesos, antes de la vigencia de la Ley No. 439” (sic).