SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 138 a 141 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la diligencia de notificación del Auto de Vista de 4 de julio de 2016, el Auto de 2 de agosto de igual año y demás actos procesales, debiendo procederse a una nueva notificación; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La causa debe ser sustanciada bajo las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, mucho más cuando por Circular 2/2016 de 29 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la aplicación ultractiva de dicha norma; teniéndose por consiguiente, que las autoridades judiciales ahora demandadas obviaron el entendimiento asumido en la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre, respecto a que la notificación con el Auto de Vista debe practicarse en el domicilio procesal indicado por las partes procesales mediante cedulón, por cuanto el art. 231 del CPCabrg fue modificado; en el caso del accionante, la diligencia debió practicarse en “…Av. 25 de mayo frente al Tribunal de Justicia de Ivirgarzama…” (sic), de acuerdo a lo señalado en el memorial de 17 de agosto de 2015, evidenciándose así que el nombrado fue notificado irregularmente en tablero de notificaciones vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa; 2) Considerando que el Auto de 2 agosto de 2016 declaró ejecutoriada la inexistente “Sentencia de 18 de mayo de igual año” y que el Auto de 18 de noviembre de ese año, rechazó la solicitud de nulidad de obrados planteada por el accionante el 16 del mismo mes y año, y además, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento de 2 de diciembre del referido año, concluyendo que se lesionó el derecho del accionante a impugnar el Auto de Vista de 4 de julio del citado año; 3) La SCP 1741/2013 de 21 de octubre, no es aplicable al caso concreto al no tener elementos fácticos o ratio decidendi similares; y, 4) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, pues no es un derecho sino un principio.