SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 138 a 141 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la diligencia de notificación del Auto de Vista de 4 de julio de 2016, el Auto de 2 de agosto de igual año y demás actos procesales, debiendo procederse a una nueva notificación; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La causa debe ser sustanciada bajo las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, mucho más cuando por Circular 2/2016 de 29 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la aplicación ultractiva de dicha norma; teniéndose por consiguiente, que las autoridades judiciales ahora demandadas obviaron el entendimiento asumido en la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre, respecto a que la notificación con el Auto de Vista debe practicarse en el domicilio procesal indicado por las partes procesales mediante cedulón, por cuanto el art. 231 del CPCabrg fue modificado; en el caso del accionante, la diligencia debió practicarse en “…Av. 25 de mayo frente al Tribunal de Justicia de Ivirgarzama…” (sic), de acuerdo a lo señalado en el memorial de 17 de agosto de 2015, evidenciándose así que el nombrado fue notificado irregularmente en tablero de notificaciones vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa; 2) Considerando que el Auto de 2 agosto de 2016 declaró ejecutoriada la inexistente “Sentencia de 18 de mayo de igual año” y que el Auto de 18 de noviembre de ese año, rechazó la solicitud de nulidad de obrados planteada por el accionante el 16 del mismo mes y año, y además, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento de 2 de diciembre del referido año, concluyendo que se lesionó el derecho del accionante a impugnar el Auto de Vista de 4 de julio del citado año; 3) La SCP 1741/2013 de 21 de octubre, no es aplicable al caso concreto al no tener elementos fácticos o ratio decidendi similares; y, 4) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, pues no es un derecho sino un principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- VISTOS: A MERITO DE LO EXPUESTO, COMO DE LA REVISION DE ANTECEDENTES SE ADVIERTE QUE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2016, LAS PARTES EMPERO DE SU NOTIFICACION LEGAL, NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO CONTRA LA MISMA POR LO QUE, SE DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADO
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- CITACIÓN PERSONAL CON EL AUTO DE VISTA DE FECHA, 04 DE JULIO DE 2016
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR