SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 145 a 146, solicitó enmienda, complementación y aclaración respecto a: i) La aplicación al caso concreto de la SC 1397/2011-R, en razón a que en esa causa el accionante planteó un incidente de nulidad en el tiempo oportuno; por lo que, no tiene elementos fácticos similares a la actual acción tutelar; ii) La presunta falta de notificación al accionante con el Auto de Vista de 4 de julio de 2016, no es atribuible a su persona, toda vez que no tiene la facultad de anular las actuaciones del Tribunal ad quem, debiendo enmendarse la Resolución constitucional denegando la protección solicitada en su contra al no haber dado curso al incidente de nulidad interpuesto por el accionante luego de cuatro meses; y, iii) En virtud a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre y “1202/2017-S3”, cuál es el cambio que se generaría en el fondo del proceso civil, máxime si el accionante no fue quien planteó apelación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2015.

De igual manera, Boris Espinoza Vargas, Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, en la vía de aclaración solicitó que el Juez de garantías explique por qué aplicó la SC 1397/2011-R sin considerar “…la vigencia y aplicabilidad de régimen de comunicación vigente en ese entonces…” (sic).

Finalmente, Waldo Félix López Gonzáles -ahora tercero interesado- a través de memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 154 a 155, requirió que se aclare cómo se causó la indefensión del accionante, si este conocía el Auto de Vista nombrado precedentemente, por cuanto mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016, requirió “citación” personal o en su domicilio procesal con el fallo referido, escrito que mereció el proveído de 2 de agosto de igual año, contra el cual el hoy accionante debió interponer el recurso que le franqueaba la ley, por lo que precluyó su derecho; además, indicó que el Juez de garantías no consideró la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, adhiriéndose al informe presentado por el Juez codemandado.