SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora tercero interesado interpuso demanda de resolución de contrato contra el hoy accionante y Emiliana Zeballos Sánchez -también tercera interesada-, emitiéndose la Sentencia de 4 de marzo de 2015, declarando probada la demanda (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Juez Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, en grado de apelación por Auto de Vista de 4 de julio de 2016, confirmó la precitada Sentencia, decisión que fue notificada en el tablero de notificaciones de su Juzgado el 6 del mismo mes y año (Conclusión II.2.). En ese contexto, por memorial de 2 de agosto del referido año, el accionante solicitó ser “citado” de manera personal o en su domicilio procesal con el citado Auto de Vista, pretensión que fue declarada sin lugar por decreto de la misma fecha (Conclusión II.3.), disponiéndose luego por Auto de esa misma fecha, la ejecutoria de la Sentencia de 18 de mayo de 2016 (Conclusión II.4.).

En ese contexto y conforme a la problemática expuesta, esta jurisdicción tiene presente que el accionante tras ser notificado con el Auto de Vista de 4 de julio de 2016, y ser remitidos los antecedentes al Juez de origen, interpuso el incidente de nulidad alegando su disconformidad y rechazo a los actos presuntamente irregulares -que han sido reiterados en la presente acción de defensa- obteniendo como respuesta a su pretensión el Auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual la autoridad judicial hoy codemandada, rechazó in límine su solicitud sin más trámite, no advirtiendo de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, la activación de recurso o medio de impugnación alguno contra dicha determinación jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que contra el fallo que rechazó la consideración del incidente de nulidad de obrados, el hoy accionante contaba con plena facultad para activar el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el art. 256 del Código Procesal Civil que refiere: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule” (el subrayado es nuestro), al no haber obrado de tal manera, corresponde la aplicación del entendimiento vertido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyéndose que el ahora accionante no impugnó ni utilizó un mecanismo de defensa idóneo y previsto por el ordenamiento jurídico contra el Auto de 18 de noviembre de 2016 (fs. 45), lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada por inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.