SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3

Sucre, 20 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18147-2017-37-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Elena Rosquellas Fernández en representación legal de Rubén Rondano Esquia contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 13 de enero de 2017, cursantes de fs. 261 a 267 vta.; y, 270 a 273, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alfonso Espoz Bezerra -ahora tercero interesado-, a nombre de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), interpuso demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios en contra de Arminda Barrientos, “Paulina Jenny Rojas de Pérez” y su persona, proceso dentro del cual amparado por los arts. 120.II y 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) el formuló excepción de impersonería alegando que el demandante -hoy tercero interesado- adjuntó el Testimonio de Poder 200/2013 de 9 de mayo, mismo que no cumple con el mandato de los arts. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del Código de Comercio (CCom), al no estar inscrito en el Registro de Comercio en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por lo que el ahora tercero interesado no tiene legalmente la representación de IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., y por tanto carece de personería. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Auto 609 de 2 de diciembre de 2014, declaró improbada la excepción, situación ante la cual interpuso recurso de apelación siendo concedido en efecto diferido.

Resolviendo la demanda principal, el Juez de la causa por Sentencia 39 de 25 de mayo de 2015 la declaró probada, y en apelación, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, confirmó la citada Sentencia y el Auto 609, contra el cual formuló recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo (AS) 1152/2016 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarándolo improcedente, sin considerar que en la formulación del recurso se sustentó la clara violación por parte de la Sala de apelación del art. 236 del CPCabrg que le impone circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el Juzgador y que desde luego hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación a la que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el Tribunal de apelación señaló que cursa en los antecedentes la inscripción en el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA del Testimonio de Poder 627/2014 de 18 de noviembre; no obstante, la inscripción a la que se refiere la Sala de apelación y la actualización del Testimonio de Poder son posteriores a la presentación de la demanda y a la formulación de la excepción, por cuanto el certificado de Registro del Testimonio de Revocatoria de Poder y su nuevo otorgamiento de 19 de igual mes de 2014, siendo que la demanda fue presentada el 10 de septiembre del mismo año y el certificado adjunto a la excepción data de 26 del citado mes y año; de manera que el Tribunal ad quem confirmó el Auto 609 de manera ultra petita valorando prueba que no fue presentada a tiempo de formular la demanda.

El Tribunal de casación vulneró el art. 236 del CPCabrg, por errónea valoración probatoria además de conculcar los arts. 58, 62 y 297 del mismo Código vinculados a los arts. 29 inc. 5), 72, 162 y 1237 del CCom, al declarar improcedente el recurso de casación por cuestiones de forma señalando que no es susceptible de casación la resolución pronunciada en un recurso de apelación en el efecto diferido citando los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)     -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, pues contrariamente correspondía a las autoridades hoy demandadas ejercer potestad revisora que le confieren los arts. 252 del CPCabrg y 17.I.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición por estar frente a un proceso viciado de nulidad desde su inicio, dado que quien formuló la demanda no acreditó poseer legitimación activa más aun tratándose de una persona jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, pertinencia y congruencia de la resolución judicial vinculados a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el AS 1152/2016 de 6 de octubre, y se determine que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- pronuncien nueva resolución, rigiéndose estrictamente a los motivos del recurso de casación y desde luego ejerciendo la potestad revisora que les impone el ordenamiento legal.

     

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 314 vta., presentes la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratifico el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) El AS 1152/2016 vulnera sus derechos fundamentales, así como el debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, pertinencia y congruencia en la resolución judicial, por la errónea interpretación y aplicación de los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg (vigente al momento de interponer la demanda ordinaria); al declarar improcedente el recurso de casación contra el Auto de Vista de 27 de agosto de 2015; b) En su calidad de demandado en el proceso ordinario formuló excepción de personería al demandante, dado que la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., no cumplió con los art. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del CCom, es decir, con el registro en FUNDEMPRESA como requisito esencial y a pesar de esa omisión fue admitida la demanda conteniendo un error de fondo, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia debió obrar en estricto apego de formalidad previsto en el art. 258 y ss. del CPCabrg, estableciendo si el recurso reunía los requisitos de forma y fondo en la formulación de la acción; y, c) Las autoridades demandadas señalaron que tratándose de un recurso de apelación en efecto diferido no procede el recurso de casación; empero, si se violan derechos y garantías constitucionales a lo largo del proceso como en el presente caso se abre el ámbito constitucional para que ingrese a considerar los errores en los que incurrieron las autoridades jurisdiccionales, como lo dispone la amplia jurisprudencia,           citando a la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, que refiere a la protección del derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 285 a 286 vta., solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante observó la falta de personería de la parte demandante y habiendo interpuesto la excepción de falta de personería en el representante de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., fue declarada improbada, y apelada la misma se concedió en efecto diferido y confirmada por Auto de Vista de 27 de agosto de 2015; 2) El Tribunal Supremo de Justicia tiene jurisprudencia sentada respecto a la improcedencia del recurso de casación de los autos de vista que resuelven una apelación, mismos que tienen por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida disponiendo que la apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia conforme disponen los arts. 24 y 25 de la LAPCAF; por cuanto no se admite recurso de casación conforme a la regla del art. 255 del CPCabrg, deviniendo en improcedente el recurso de casación; y,                  3) Respecto a que por encima de las formalidades se debe precautelar y resguardar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de partes, se aclara que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es formalista; sin embargo, se declaró improcedente el recurso de casación teniendo en cuenta que el recurrente se dedicó a cuestionar el aspecto de la impersonería sin discutir otros aspectos con relación a la demanda principal, toda vez que fue objeto de recurso de apelación en el efecto diferido sin recurso ulterior, situación que no tiene que ver con el formalismo sino con los que determina la ley para la procedencia de este recurso.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfonzo Espoz Bezerra, no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 310.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 315 a 317, denegó la tutela solicitada, con los siguientes términos: i) El demandante no “…cargaba…” (sic) con impersonería, toda vez que la omisión denunciada por el ahora accionante al tenor de lo establecido en el art. 24 del CCom, le acarrea como única sanción una multa a ser impuesta por FUNDEMPRESA, impersonería que no se encuentra contenida en el art. 29 inc. “V” del mencionado Código, tal como manifiesta el ahora accionante; ii) La fundamentación de la Resolución del Tribunal de alzada refiere que el representante de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L. cumple a cabalidad con los arts. 25, 27, 29 y 34 del referido Código, y que el fallo del Juez de instancia fue correcta; iii) El Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación señalando que los autos de vista “…que resuelven apelaciones no son susceptibles de recurso de casación…” (sic) según la regla contenida en el art. 255 CPCabrg; iv) El Juez de garantías no es competente para revisar los actuados de los Jueces ordinarios salvo si se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, en el presente caso no se advierte lesión a los derechos alegados por el accionante con la emisión del AS 1152/2016, toda vez que fue pronunciado en base a datos del proceso y normas legales contenidas en los arts. 24 y 25 de la LAPCAF; y, 42.I de la LOJ en aplicación del art. 220.I inc. 3) del CPCabrg; y, v) En consecuencia no es evidente la vulneración de derechos y menos que estos hubiesen sido restringidos, amenazados o suprimidos, dado que el accionante pudo acudir ante el Juez de instancia presentando los respectivos recursos interpuestos habiéndose observado el art. 14.I del PIDCP; incumpliendo el memorial de acción de amparo constitucional con la exigencia de señalar de manera taxativa la relación de causalidad entre estas normas y sus derechos presuntamente lesionados como acusa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se evidencia Testimonio de Poder de Administración Amplio y Suficiente 200/2013 de 9 de mayo, conferido por los “…Socios de la Sociedad Comercializadora de Combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L.” (sic) en favor de Alfonso Espoz Bezerra -ahora tercero interesado- designado como Gerente General, en cuyo inciso j) se advierte que se otorgó poder con facultades para apersonarse a cualquier tipo de proceso judicial en la vía civil, familiar, laboral, coactivo fiscal y administrativa con poder de acción y representación de los intereses de la empresa para actuar en calidad de demandante o demandado, entre otros (fs. 32 a 35 vta.).  

II.2.  Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, el ahora tercero interesado representante legal de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., interpuso demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble y resarcimiento económico de daños y perjuicios, contra Arminda Barrientos y Rubén Rondano Esquia -ahora accionante-, del Local R-26 del centro comercial la Ramada, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0018179 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) ubicado sobre la calle Isabel Camilleri Larrea de la cual alega ser el único y legítimo propietario (fs. 50 a 56 vta.).

II.2.1. Consta Auto de 18 de septiembre de 2014, por el cual el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados (fs. 58). 

II.3.  Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, al ahora accionante opuso excepción previa de impersonería alegando que el demandante -hoy tercero interesado- adjunto Testimonio de Poder 200/2013, para aparentemente demostrar que es representante legal de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L.; empero, no cumple con los arts. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del CCom, tal como demuestra el certificado emitido por FUNDEMPRESA que señala que el mencionado Testimonio de Poder no se encuentra inscrito en el registro de comercio (fs. 68 a 69).

II.3.1. Cursa memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el hoy tercero interesado contestó a la excepción señalada supra (fs. 78 y vta.), acompañando el Testimonio de Poder 627/2014 de 18 de noviembre (fs. 75 a 77 vta.) y certificado de registro de Testimonio de Revocatoria de Poder y nuevo otorgamiento de Testimonio de Poder 627/2014 en FUNDEMPRESA (fs. 72 a 73).

II.4.  Se evidencia Auto 609 de 2 de diciembre de 2014, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción (fs. 80 y vta.).

II.4.1. Recurso de apelación de 18 de diciembre de igual año, presentado por el ahora accionante contra el Auto citado supra (fs. 85 a 86). Admitido en efecto diferido por Auto de 19 de enero de 2015 (fs. 93).

 

II.5.  Cursa Sentencia 39 de 25 de mayo de 2015, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios, ordenando a la parte demandada entregar el bien inmueble objeto de la litis completamente desocupado, libre de mejoras sea a tercero día de la ejecutoría de la presente Resolución (fs. 176 a 178).  

II.5.1. El ahora accionante por memorial presentado el 26 de junio de 2015, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 39 (fs. 187 a 188 vta.).

II.6.  Mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 39 y el Auto de 2 de diciembre de 2014 (fs. 214 a 215 vta.).

II.6.1. Consta recurso de casación en el fondo presentado el 16 de septiembre de 2015, interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, respecto a la excepción de impersonería en razón de que el Testimonio de Poder 200/2013, no se encontraba registrado en FUNDEMPRESA (fs. 221 a 222).

II.7.  Cursa AS 1152/2016 de 6 de octubre, pronunciado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia-ahora demandados-, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación; fundamentando que las resoluciones que resultan apeladas en efecto diferido -como la excepción de impersonería- no son susceptibles de recurso de casación (fs. 241 a 242 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La ahora accionante considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la tutela judicial efectiva, pertinencia y congruencia de la resolución judicial vinculados a la igualdad, señalando que dentro de la demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios en su contra, interpuso excepción de impersonería argumentando que el Testimonio de Poder que acompañó el demandante no se encontraba en el Registro de Comercio de FUNEMPRESA, incumpliendo con la elemental acreditación de legitimación activa; excepción que al haber sido declarada improbada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto diferido y resuelto por Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, confirmando la Resolución apelada; determinación contra la cual formuló recurso de casación que mereció el AS 1152/2016, declarándolo improcedente con el fundamento de que no es susceptible de casación la resolución pronunciada en un recurso de apelación en efecto diferido; cuando correspondía a las autoridades hoy demandadas ejercer potestad revisora que le confieren los arts. 252 del CPCabrg y 17.I.II y III de la LOJ, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; no obstante incurrieron en errónea valoración de la prueba, conculcando los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg, vinculados a los arts. 29 inc. 5), 72, 162 y 1237 del CCom.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, el accionante sostiene que habiéndose tramitado la demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios en su contra y otros, interpuso excepción de impersonería contra el demandante debido a que el Testimonio de Poder que acompañó a la referida demanda no se encontraba en el registro de Comercio de FUNDEMPRESA, incumpliendo con la elemental acreditación de legitimación activa dispuesta en los arts. 25, 27 y 29 del CCom; excepción que al haber sido declarada improbada por Auto 609 de 2 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido y resuelto por Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, confirmando la Resolución apelada (además de la Resolución de la demanda principal), determinación contra la cual formuló recurso de casación que mereció como respuesta el                        AS 1152/2016 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la Resolución pronunciada en un recurso de apelación en efecto diferido no es susceptible de casación, cuando correspondía a las autoridades hoy demandadas ejercer potestad revisora que le confieren los arts. 252 del CPCabrg; y, 17.I.II y III de la LOJ, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; no obstante, no consideraron que las autoridades incurrieron en errónea valoración de la prueba, conculcando además los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg, vinculados a los arts. 29 inc. 5), 72, 162 y 1237 del CCom.

Ahora bien, ingresando a resolver el fondo de la problemática traída en revisión, se tiene que la parte accionante cuestiona la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- al momento de emitir el AS 1152/2016 en la sustanciación de su recurso de casación en el que cuestionó la excepción de impersonería del demandante en circunstancia de la formulación de la demanda principal, decisión que en criterio del accionante tendría su sustento en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg (vigente al momento de interponer la demanda ordinaria); al haber declarado improcedente su recurso de casación; y sin considerar que la empresa demandante no cumplió con los arts. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del CCom, denunciando además que los Magistrados no actuaron en apego de la formalidad prevista en el art. 258 y ss. del CPCabrg, para acreditar su personería. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones; dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria; salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.

En efecto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, toda vez que en su demanda solamente se limitó a efectuar una relación de los antecedentes señalando la errónea interpretación y aplicación de los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg (y las otras normas citadas ut supra) en la que incurrieron los Magistrados ahora demandados quienes declararon improcedente el recurso de casación indicando que tratándose de un recurso de apelación en efecto diferido no procede el recurso de casación; aspecto que en criterio del recurrente vulnera sus derechos y garantías constitucionales. Empero, no precisa de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como lesionados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, labor que -como ya se explicó precedentemente- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.

Finalmente, también se advierte que la demanda constitucional tampoco muestra la relevancia constitucional que tendría la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional que concediendo la tutela ordene dejar sin efecto el Auto Supremo impugnado, puesto que no se muestra cómo el supuesto error o defecto procedimental acusado provocó una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos y como consecuencia de ello se hubiera ocasionado una indefensión material que impidiera al ahora accionante dentro de la tramitación del proceso civil ejercer su derecho a la defensa, conforme lo establecido en la línea jurisprudencial vigente, en las SSCC 0435/2007-R, 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras.

Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para excepcionalmente realizar una revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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