SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, el accionante sostiene que habiéndose tramitado la demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios en su contra y otros, interpuso excepción de impersonería contra el demandante debido a que el Testimonio de Poder que acompañó a la referida demanda no se encontraba en el registro de Comercio de FUNDEMPRESA, incumpliendo con la elemental acreditación de legitimación activa dispuesta en los arts. 25, 27 y 29 del CCom; excepción que al haber sido declarada improbada por Auto 609 de 2 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto diferido y resuelto por Auto de Vista de 27 de agosto de 2015, confirmando la Resolución apelada (además de la Resolución de la demanda principal), determinación contra la cual formuló recurso de casación que mereció como respuesta el                        AS 1152/2016 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la Resolución pronunciada en un recurso de apelación en efecto diferido no es susceptible de casación, cuando correspondía a las autoridades hoy demandadas ejercer potestad revisora que le confieren los arts. 252 del CPCabrg; y, 17.I.II y III de la LOJ, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; no obstante, no consideraron que las autoridades incurrieron en errónea valoración de la prueba, conculcando además los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg, vinculados a los arts. 29 inc. 5), 72, 162 y 1237 del CCom.

Ahora bien, ingresando a resolver el fondo de la problemática traída en revisión, se tiene que la parte accionante cuestiona la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- al momento de emitir el AS 1152/2016 en la sustanciación de su recurso de casación en el que cuestionó la excepción de impersonería del demandante en circunstancia de la formulación de la demanda principal, decisión que en criterio del accionante tendría su sustento en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg (vigente al momento de interponer la demanda ordinaria); al haber declarado improcedente su recurso de casación; y sin considerar que la empresa demandante no cumplió con los arts. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del CCom, denunciando además que los Magistrados no actuaron en apego de la formalidad prevista en el art. 258 y ss. del CPCabrg, para acreditar su personería. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones; dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria; salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.

En efecto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, toda vez que en su demanda solamente se limitó a efectuar una relación de los antecedentes señalando la errónea interpretación y aplicación de los arts. 58, 62, 236 y 297 del CPCabrg (y las otras normas citadas ut supra) en la que incurrieron los Magistrados ahora demandados quienes declararon improcedente el recurso de casación indicando que tratándose de un recurso de apelación en efecto diferido no procede el recurso de casación; aspecto que en criterio del recurrente vulnera sus derechos y garantías constitucionales. Empero, no precisa de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como lesionados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, labor que -como ya se explicó precedentemente- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.

Finalmente, también se advierte que la demanda constitucional tampoco muestra la relevancia constitucional que tendría la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional que concediendo la tutela ordene dejar sin efecto el Auto Supremo impugnado, puesto que no se muestra cómo el supuesto error o defecto procedimental acusado provocó una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos y como consecuencia de ello se hubiera ocasionado una indefensión material que impidiera al ahora accionante dentro de la tramitación del proceso civil ejercer su derecho a la defensa, conforme lo establecido en la línea jurisprudencial vigente, en las SSCC 0435/2007-R, 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras.