SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alfonso Espoz Bezerra -ahora tercero interesado-, a nombre de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), interpuso demanda de reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, desocupación y entrega del inmueble; y, resarcimiento económico de daños y perjuicios en contra de Arminda Barrientos, “Paulina Jenny Rojas de Pérez” y su persona, proceso dentro del cual amparado por los arts. 120.II y 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) el formuló excepción de impersonería alegando que el demandante -hoy tercero interesado- adjuntó el Testimonio de Poder 200/2013 de 9 de mayo, mismo que no cumple con el mandato de los arts. 25, 27, 29 inc. 5) y 34 del Código de Comercio (CCom), al no estar inscrito en el Registro de Comercio en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), por lo que el ahora tercero interesado no tiene legalmente la representación de IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L., y por tanto carece de personería. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Auto 609 de 2 de diciembre de 2014, declaró improbada la excepción, situación ante la cual interpuso recurso de apelación siendo concedido en efecto diferido.

Resolviendo la demanda principal, el Juez de la causa por Sentencia 39 de 25 de mayo de 2015 la declaró probada, y en apelación, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 27 de agosto de igual año, confirmó la citada Sentencia y el Auto 609, contra el cual formuló recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo (AS) 1152/2016 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarándolo improcedente, sin considerar que en la formulación del recurso se sustentó la clara violación por parte de la Sala de apelación del art. 236 del CPCabrg que le impone circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el Juzgador y que desde luego hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación a la que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el Tribunal de apelación señaló que cursa en los antecedentes la inscripción en el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA del Testimonio de Poder 627/2014 de 18 de noviembre; no obstante, la inscripción a la que se refiere la Sala de apelación y la actualización del Testimonio de Poder son posteriores a la presentación de la demanda y a la formulación de la excepción, por cuanto el certificado de Registro del Testimonio de Revocatoria de Poder y su nuevo otorgamiento de 19 de igual mes de 2014, siendo que la demanda fue presentada el 10 de septiembre del mismo año y el certificado adjunto a la excepción data de 26 del citado mes y año; de manera que el Tribunal ad quem confirmó el Auto 609 de manera ultra petita valorando prueba que no fue presentada a tiempo de formular la demanda.

El Tribunal de casación vulneró el art. 236 del CPCabrg, por errónea valoración probatoria además de conculcar los arts. 58, 62 y 297 del mismo Código vinculados a los arts. 29 inc. 5), 72, 162 y 1237 del CCom, al declarar improcedente el recurso de casación por cuestiones de forma señalando que no es susceptible de casación la resolución pronunciada en un recurso de apelación en el efecto diferido citando los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)     -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, pues contrariamente correspondía a las autoridades hoy demandadas ejercer potestad revisora que le confieren los arts. 252 del CPCabrg y 17.I.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición por estar frente a un proceso viciado de nulidad desde su inicio, dado que quien formuló la demanda no acreditó poseer legitimación activa más aun tratándose de una persona jurídica.