SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

denegó

El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 315 a 317, denegó la tutela solicitada, con los siguientes términos: i) El demandante no “…cargaba…” (sic) con impersonería, toda vez que la omisión denunciada por el ahora accionante al tenor de lo establecido en el art. 24 del CCom, le acarrea como única sanción una multa a ser impuesta por FUNDEMPRESA, impersonería que no se encuentra contenida en el art. 29 inc. “V” del mencionado Código, tal como manifiesta el ahora accionante; ii) La fundamentación de la Resolución del Tribunal de alzada refiere que el representante de la empresa comercializadora de combustible IMDECO IMPORT EXPORT S.R.L. cumple a cabalidad con los arts. 25, 27, 29 y 34 del referido Código, y que el fallo del Juez de instancia fue correcta; iii) El Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación señalando que los autos de vista “…que resuelven apelaciones no son susceptibles de recurso de casación…” (sic) según la regla contenida en el art. 255 CPCabrg; iv) El Juez de garantías no es competente para revisar los actuados de los Jueces ordinarios salvo si se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, en el presente caso no se advierte lesión a los derechos alegados por el accionante con la emisión del AS 1152/2016, toda vez que fue pronunciado en base a datos del proceso y normas legales contenidas en los arts. 24 y 25 de la LAPCAF; y, 42.I de la LOJ en aplicación del art. 220.I inc. 3) del CPCabrg; y, v) En consecuencia no es evidente la vulneración de derechos y menos que estos hubiesen sido restringidos, amenazados o suprimidos, dado que el accionante pudo acudir ante el Juez de instancia presentando los respectivos recursos interpuestos habiéndose observado el art. 14.I del PIDCP; incumpliendo el memorial de acción de amparo constitucional con la exigencia de señalar de manera taxativa la relación de causalidad entre estas normas y sus derechos presuntamente lesionados como acusa.