SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 206 a 208, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) A efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha modulado el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta idónea en estos casos por las razones antes expuestas; b) La citada conminatoria de reincorporación, dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495 no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme determinó el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado; y, c) Que la protección de la inamovilidad laboral para mujeres y progenitores de niños o niñas, hasta que cumplan un año de edad, no alcanza a aquellas personas cuyo contrato de trabajo sea temporal o eventual, en el presente caso, como se ha manifestado y se ha aclarado en la audiencia con relación al impetrante de tutela, no había un contrato escrito sino verbal, desde el 2007, por otro lado el accionante se “ha desempeñado como un médico de planta y no especificando que era médico únicamente para la parte operativa sino que se aclaró y manifestó que el accionante ha desempeñado una función como médico en la parte administrativa” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE´”
- Fragmento 14
- III.4. Beneficio de inamovilidad laboral a los progenitores de hijo (a) menor a un año de edad.
- III.5. Análisis del caso concreto