SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
i)
José Humberto Gudiño Paredes, abogado defensor de la empresa demandada, señala que: i) El 20 de enero de 2017, interpusieron un recurso revocatorio a la Conminatoria de reincorporación en cuestión, mismo que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 020-17; desestimándolo, empero en su parte considerativa se refierió a “Janeht Laura Lima” persona ajena al proceso, evidenciándose un error, motivo por el cual, el 2 de febrero del mismo año, se solicitó la aclaración y enmienda; es así, que aún se mantiene pendiente la instancia administrativa resultando improcedente la interposición de la presente acción tutelar; ii) La empresa concluyó los servicios que desempeñaba el 24 de noviembre de 2016, dejando de funcionar la parte operativa y en vista que el accionante se desempeñaba como galeno de la los trabajadores, obviamente terminó su objetivo; y, iii) El Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo y el abogado de la parte accionante, señalaron que no se encontró documentación que avale que se está en pleno proceso de liquidación, se debe mencionar que dentro del tema contractual que se tenía con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existen temas pendientes a resolver y será hasta que se determinen los mismos que recién se podrá iniciar su liquidación y posterior disolución; por lo que, la parte administrativa continua funcionando, es así, que ya no se necesita la labor de un médico, debido a que la norma exige que cuando son más de ochenta trabajadores se contrate a dicho profesional, al momento solo se encuentran diez personas; motivo por el cual, pidió que se deniegue la tutela impetrada.
Ricardo Blanco Acebey, abogado copatrocinante, en el presente amparo constitucional, refirió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la conminatoria de reincorporación, no ha valorado la naturaleza del trabajo del accionante dentro la empresa que representa, el beneficio de inamovilidad laboral, no es alcanzable a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, como puede ocurrir en un contrato de obra en una carretera por ejemplo, por lo vertido instó a que se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE´”
- Fragmento 14
- III.4. Beneficio de inamovilidad laboral a los progenitores de hijo (a) menor a un año de edad.
- III.5. Análisis del caso concreto