SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante se desempeñaba como médico de planta en la empresa SABEMPE S.A. desde el 25 de junio de 2007, hasta que el 24 de noviembre de 2016, fue despedido intempestivamente de forma ilegal y arbitraria, con el argumento de que la empresa ahora demandada concluyó su contrato con el municipio de La Paz -en el ámbito operativo- sin embargo continúa sus labores en el área administrativa; en razón a ello, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social con el objeto de conseguir su reincorporación, en mérito al derecho que le asiste, habida cuenta de que es progenitor de una niña menor a un año, por lo que goza del beneficio de inamovilidad laboral, otorgado por el art. 48.VI de la CPE y Decretos Supremos 0012 y 495; habiendo logrado que la entidad laboral mencionada, pronuncie conminatoria de reincorporación laboral de 13 de diciembre de 2016, misma que fue notificada a la empresa obligada el 20 del mismo mes y año; empero, no consiguió su cometido debido a que el ente obligado, hizo caso omiso a dicha restitución.
De la atenta revisión de la documental arrimada a los antecedentes, se evidencia que a favor del accionante se pronunció la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/46/2016 de 13 de diciembre emitida por Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, conminando a la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral en la empresa SABENPE, al mismo cargo -médico de base-, así como al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, posteriormente se pudo verificar mediante informe V-336 de 9 de enero de 2016, pronunciado por Ernesto Grover Maidana Uchani, Inspector de Trabajo dependiente de la referida Jefatura, que no se dio cumplimiento a dicha conminatoria.
Resulta preciso señalar que la Norma Suprema en su art. 48.VI establece que el beneficio de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores es hasta que el hijo cumpla un año de edad, lineamiento en el cual el DS 0012, prevé que ambos la madre y el padre de niño menor a un año de edad no puedan ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, y tampoco su ubicación en el puesto de trabajo, proveyendo la protección de los derechos del nuevo ser, ya que el resultado del trabajo -salario-, se trasunta en el sustento y necesidades primordiales del mismo.
Por otra parte, remitiéndonos al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación, tenemos que se constituye en un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a través del cual el trabajador que considere que su despido fue injustificado, pueda revertir dicha arbitrariedad en la instancia administrativa que concluye con la emisión de la respectiva conminatoria; momento en el cual, la misma es de obligatorio e inexcusable cumplimiento, no pudiendo el empleador incumplir lo ordenado en ella, puesto que, ni bien es notificado legamente debe acatarla aún acuda a los mecanismos de impugnación en vía administrativa o interponer las acciones correspondientes en el ámbito judicial; en caso de no ser inmediatamente restituido, el trabajador queda facultado para interponer la acción de amparo constitucional, teniendo expedita la posibilidad que el empleador acuda a las instancias pertinentes, aclarando que la tutela brindada es de carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede administrativa o judicial, dicho de otra forma, lo dispuesto en la conminatoria, tiene que ser obedecido por el obligado, mientras se definan derechos controvertidos en la vía judicial o entre tanto se pronuncien los recursos de impugnación que se hubieren activado en la instancia administrativa; por lo expresado en líneas precedentes y habiéndose evidenciado mediante el informe, cursante a fs. 128 de obrados, se verifica que en el caso de autos que la empresa ahora demandad, no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral, emitida a favor del accionante por lo que cabe conceder la tutela impetrada; aclarando que, lo desarrollado es concordante con los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE´”
- Fragmento 14
- III.4. Beneficio de inamovilidad laboral a los progenitores de hijo (a) menor a un año de edad.
- III.5. Análisis del caso concreto