SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18265-2017-37-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de febrero, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Carmen Gemio Aguirre contra Gabriela Cinthia Armijo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 27 de enero de 2017, cursante de fs. 146 a 152 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Neiza Pedraza de Cabrera inició una demanda de cumplimiento de contrato sobre la venta de un terreno de 366,9180 has en el fundo denominado “San Jorge” contra David Laser Rodríguez, basada en una minuta de transferencia de 15 de febrero de 2012, misma que no cumplía con los requisitos de admisión previsto por el art. 79.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) emitiéndose la Sentencia que declaró probada la demanda sobre la extensión superficial del predio “San Jorge” de 366.9180 has registrado bajo la matricula computarizada 7.03.01.00000161 de 16 de diciembre de 2015, determinando que debía proseguirse con la tramitación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el Juez de la causa omitió considerar que en el documento base de la demanda no se menciona el número de matrícula, código catastral, trámite sobre dotación o saneamiento del predio; asimismo, no consideró que en la demanda tampoco se señaló la normativa aplicable, haciendo referencia sólo a los arts. 1, 2, 30, 31 y 33.5, 8 y 9; y, 76, 79 y ss. De la LSNRA y no así del art. 568 del Código Civil (CC) aplicable supletoriamente. La citada matricula corresponde a un predio a nombre de David Lasser Rodríguez con una superficie de 578,6300 has registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7030100000161 que le fue transferido a su favor el 24 de marzo de 2016. Añadió que, cuando interpuso tercería de dominio excluyente, fue declarada improbada por el juzgador por presumirse colusión entre su persona y el propietario, disponiendo remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación; de igual manera, sobre las probanzas, el Juez refirió que la demandante debía acreditar la existencia del contrato de venta de la “fracción” del predio “San Jorge” pretendiendo inducir que se trata del predio que le fue vendido sin que exista mayores pruebas más que dicho documento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 1283 del CC.

Respecto a las autoridades demandadas, sostiene que no se pronunciaron en el fondo del recurso de casación y no valoraron el hecho de que ambas partes aportaron como únicos elementos de prueba documentos que debieron ser analizados de manera prolija y en apego al valor probatorio, evidenciando que el documento de la demandante es privado mientras que de su persona es un instrumento público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso “en su triple dimensión en sentido de que existe indefensión, afectación a la seguridad jurídica establecida en el Art. 3 inc. 4 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, y afecta a la garantía en función a que se está afectando el orden público de las normas procedimentales” (sic) así como principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicita se conceda la tutela con costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 9 de febrero de 2017 conforme consta en acta cursante de fs. 197 a 200 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda, añadiendo que: a) Los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre el fondo realizados en la nueva demanda de puro derecho contra la sentencia pronunciada por el Juez de la causa; y, b) El Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 de 8 de noviembre no consideró las pruebas aportadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Huarachi Tola y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe de fs. 161 a 168 vta., manifestaron que: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados conforme dispone el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omitiendo fundamentarse las razones por las que considera vulnerados sus derechos, cuál el nexo causal, careciendo los argumentos de relevancia constitucional; 2) El Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 se encuentra debidamente fundamentado sin suprimir, restringir o amenazar el derecho al debido proceso en sus vertientes la defensa y congruencia; 3) La interposición del recurso de casación se circunscribe a determinadas resoluciones y se la considera como una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales previstos por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); en ese sentido, la tercera interesada en la demanda de cumplimiento de contrato ahora accionante, interpuso un recurso de casación en la forma y fondo, sin identificar la lesión o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por cuanto se declaró infundado; 4) Los agravios denunciados fueron resueltos en la Resolución cuestionada pretendiendo la accionante su nueva revisión en la jurisdicción constitucional; 5) En la presente acción, se alega la lesión del debido proceso en su vertiente a la defensa señalando que debió anularse obrados hasta la admisión de la demanda a objeto de incluirla como demandada; empero, cuando se apersonó ante el Juez de instancia nunca hizo reclamo alguno; 6) Sobre la denuncia de incongruencia respecto a la falta de pronunciamiento sobre el hecho que la demanda versaba sobre un predio cuya partida nunca fue mencionada, no fue motivo del recurso de casación; 7) Se manifiesta que la demanda de cumplimiento de contrato nunca debió ser admitida por no señalar la disposición legal; sin embargo, en el Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 se estableció en el Segundo Considerando que ese argumento nunca fue expuesto en la primera actuación desplegada por la entonces recurrente; y, 8) En lo que respecta a la lesión de la igualdad de las partes y el principio de verdad material al no valorar los documentos aportados por ambas partes, en el fallo cuestionado, se efectuó una adecuada compulsa de los mismos, razón por la cual se determinó declarar infundado en parte sobre la forma anulando sin reposición la última parte del numeral dos e infundado en el fondo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito a fs. 159 y vta., sostuvo que: i) En lo concerniente a la presunta confesión de la demandante y la solicitud de cese de perturbaciones, determinó que no había a lugar, ciñendo su labor al procedimiento; y, ii) Respecto al debido proceso, interpuso tercería de dominio excluyente en la audiencia complementaria participando de dicho acto; iii) De acuerdo con la normativa pertinente, de oficio se convocó a las partes a una audiencia de conciliación.

Neisa Pedraza de Cabrera, presentó informe en audiencia señalando que: a) Los argumentos de la acción de amparo son similares a los expuestos en el recurso de casación, mismos que fueron resueltos en la Sentencia Agroambiental; y, b) No se advierte explicación exacta sobre las vulneraciones en las sentencias con la Constitución Política del Estado, sólo se remite a los actuados de primera instancia por cuanto no existe relación de causalidad con los fundamentos de las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal en suplencia legal del similar Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 201 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante alega que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de casación, como tampoco realizaron una valoración de la documentación presentada; asimismo, efectúa una incorrecta interpretación del valor de los documentos privado y público al señalar que el primero carecería de valor legal y el otro no; sin embargo, de acuerdo con el art. 1287 del CC es el extendido con solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe inscribiéndolo en un protocolo; el art. 1289 de la citada Norma, que las convenciones contenidas en dicho documento hacen fe entre partes y entres sus herederos; mientras que el documento privado con firmas reconocidas, según el art. 1297 del CC, hace entre los otorgantes y sus herederos la misma fe que el documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; 2) En el segundo agravio, la accionante señala que el Juez agroambiental ordenó la inscripción en DD.RR. del predio en cuestión, sin que ello esté especificado en el documento privado, menos si no se señala la matrícula de registro; remitiéndonos al art. 430.III del CPC si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho no cumple con su obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial la otorgará si corresponde disponiendo su entrega; en ese entendido, el Juez agroambiental puede otorgar la escritura pública para su inscripción en DD.RR.; 3) El mal asesoramiento o decisiones personales, impidieron que la accionante se apersone solicitando la nulidad de obrados por incumplimiento de los requisitos de la demanda, el no estar inscrito en DD.RR. tendría efectos contra terceros, siendo que la única forma de interponer dicha tercería es cuando el documento está inscrito debidamente, no debiendo considerarse la jurisdicción constitucional como reparadora de la negligencia o equivocación de la defensa;      4) Respecto a la prueba, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revalorización; 5) Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio no puede ser tutelado; 6) En cuando al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, el Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 es claro y preciso, conteniendo la fundamentación exigida por el Código Procesal Civil, resolviendo el recurso en la forma y fondo; 7) Los reclamos sobre la documentación presentada, documentos probatorios, requisitos de la demanda debieron ser oportunamente reclamados, al no haberlo hecho, consintió los errores in procedendo e in iudicando, por cuanto el juez de garantías no está llamado a rectificar los errores o negligencias de los abogados de las partes; 8) De la revisión del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, se advierte que resolvió el recurso de casación conforme se planteó tanto en la forma como en el fondo pronunciándose sobre la validez del documento público y/o privado y que ambos se remiten a la fe probatoria que se les asigna, aplicando la ley sustantiva y adjetiva considerada en la presente Resolución; los errores in procedendo e in iudicando fueron convalidados por la ahora accionante al no reclamar oportunamente su corrección; y, 9) La fundamentación expresada por el abogado de la accionante tiene que ver precisamente con dichos errores, empero cometidos por el Juez agroambiental y no así por las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Consta demanda de cumplimiento de contrato a objeto de adquirir la propiedad de 19 de mayo de 2016 planteado por Neisa Pedraza de Cabrera (fs. 14 a 17).

II.2.    Cursa demanda de tercería excluyente de dominio interpuesta por Ruth Carmen Gemio Aguirre -accionante- presentado el 18 de julio de 2016   (fs. 58 a 60 vta.).

II.3.    Mediante Sentencia 02/2016 de 8 de agosto, el Juez Agroambiental de la provincia Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato debiendo proseguirse con los trámites para la inscripción del derecho propietario sobre una extensión del predio “San Jorge”, e improbada la demanda de tercería de dominio excluyente, presumiendo colusión entre la tercerista y el demandado disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público (fs. 102 a 106 bis).

II.4.    El 19 de agosto de 2016, la accionante interpuso recurso de casación contra la Sentencia precedentemente citada (fs. 109 a 114) siendo resuelto por Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 de 8 de noviembre que declaró infundado en parte el recurso de casación en la forma anulando sin reposición la última parte del numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia manteniéndola vigente hasta donde figura la glosa “IMPROBADA”; e infundado en el fondo (fs. 138 a 140 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso “en su triple dimensión” así como principios de verdad material y seguridad jurídica pues omitieron pronunciarse en el fondo de su recurso de casación respecto a los reclamos efectuados contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, omitiendo valorar las pruebas aportadas por ambas partes consistentes en un documento de transferencia del 15 de febrero de 2012 presentado por la demandante que es privado y no menciona la matricula con el cual se encontraría registrada en DD.RR. el predio vendido, mientras que su documento de transferencia del inmueble de 24 de marzo de 2016 es un instrumento público con plena validez legal.

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, al referirse a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, señaló que:          En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”’           (el resaltado es ilustrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

Siguiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando la parte accionante interpone una acción de amparo constitucional para activar la tutela que brinda este mecanismo constitucional de defensa, previamente debe cumplir ciertas formalidades exigidas por el Código Procesal Constitucional para la presentación de la demanda, entre los que resalta la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, de manera que su descripción y relación de causalidad demuestren su vulneración y lleven a un petitorio coherente y fundado; en caso de inobservancia e incumplimiento de algunos de los requisitos descritos en el art. 33 del CPCo, la precitada Norma previó la posibilidad de subsanar alguna deficiencia en el memorial de acción de amparo constitucional relacionada con los requisitos descritos líneas arriba, correspondiendo al juez, jueza o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad, disponer la subsanación otorgando un plazo de tres días a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 30.I.1. del CPCo, a efectos de garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad; su incumplimiento es causal de rechazo de la acción, como mandan los arts. 30.I.1 y 33.5 del citado Código.

Ahora bien, cabe precisar que la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribe a la revisión del fallo emitido por el juez, jueza o tribunal de garantías conforme prevén los arts. 129.IV de la CPE, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) 10.I.1 del CPCo, encontrándose impedido de efectuar un previo test de admisibilidad en razón a que se desvirtuaría la tramitación inherente a esta acción tutelar, en primer término porque la subsanación que se solicite, especialmente los referidos a los numerales 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo (relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren y el petitorio) en algunos casos podría afectar derechos y garantías del demandado y del posible tercero interesado, quienes en su informe no tendrían oportunidad de enervar los argumentos complementarios del accionante por haberse circunscrito a los motivos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; lo cual contraviene el derecho a la defensa que tienen los demandados y el principio de igualdad que irradia el proceso constitucional; por otro lado, la función efectuada por los jueces o tribunales de garantías quedaría sin efecto, creándose una disfunción procesal constitucional vulnerando los arts. 129 parágrafos I, III y IV de la CPE; 2, 12.7, de la LTCP y 30.I.1, 38; y, 56 del CPCo.

Expuesta la aclaración precedente, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional se advierte que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo referidos a la “Relación de los hechos”; y; “la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”; puesto que primero efectúa una amplia argumentación respecto a la actuación desplegada por el Juez agroambiental que tramitó la demanda de cumplimiento de contrato invocada por la tercera interesada Neisa Pedraza de Cabrera relacionada con un predio denominado “San Jorge” contra David Lasser Rodríguez, entre cuyos argumentos refirió que la demanda no cumplía con los requisitos de admisión; que el documento base de dicha demanda revestía la calidad de privado sin señalar la matrícula con la cual estaría inscrita en DD.RR. el predio vendido, además de no coincidir la superficie transferida mientras que su titularidad estaría demostrada por un documento público con señalamiento expreso de la extensión del terreno, debidamente inscrito en esa entidad registradora según testimonio de 24 de marzo de 2016, evidenciándose que la denuncia está dirigida contra los presuntos actos indebidos cometidos por una autoridad que no fue demandada; por otra parte, con relación a los derechos presuntamente vulnerados, la accionante sostiene que se habría lesionado su derecho al debido proceso “en su triple dimensión en sentido de que existe indefensión, afectación a la seguridad jurídica establecida en el            Art. 3 inc. 4 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, y afecta a la garantía en función a que se está afectando el orden público de las normas procedimentales” (sic) así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; inicialmente debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sólo derechos y garantías constitucionales. Con relación al debido proceso en “su triple dimensión” y que “existe indefensión” no se evidencia un soporte argumentativo lo suficientemente razonable y claro que establezca el nexo de causalidad entre los argumentos expuestos por la accionante con el debido proceso, omitiendo precisar en cuál de sus elementos configuradores recaería la lesión, si bien confusamente señala que “existiría indefensión” no establece cómo las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la defensa a efectos de posibilitar su análisis de fondo; presupuesto inobservado en la argumentación tanto escrita como oral efectuada por la accionante en la audiencia.

 

Respecto a las autoridades demandadas, la accionante sólo refiere que no se pronunciaron en el fondo sobre su recurso de casación y que no valoraron las pruebas documentales consistentes en los documentos privado de la demandante y el suyo que era público sobre la transferencia de un mismo predio, sin considerar que cuando se denuncia lesiones emergentes de la valoración probatoria debe cumplirse con los presupuestos de señalar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad o que no fueron compulsadas y cual la incidencia que tendrían en la resolución final, obviamente relacionando la denuncia con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas y no así contra el juez de instancia contra el cual no se dirigió la acción tutelar.

De lo expuesto resulta evidente la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, debido a que la demanda resulta imprecisa respecto a los hechos, derechos y normas cuestionadas, carece de exactitud en la relación de los hechos supuestamente lesivos, sin advertirse reciprocidad entre sus argumentos, los fundamentos de la resolución cuestionada y la observancia y aplicación correcta de la normativa pertinente que fue incumplida por las autoridades demandadas; es decir, que quien acciona la vía constitucional en busca de tutela debe efectuar una argumentación clara, precisando los derechos o garantías en relación con los hechos vulnerados, la norma infringida y la forma correcta de aplicarla, identificando los fundamentos de la resolución cuestionada que considera lesivos o arbitrarios contrarios al orden jurídico y constitucional; aspectos que derivan en el establecimiento de una relación de causalidad entre los mismos. Debe tenerse presente, que la causa de pedir tiene dos elementos: i) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, ii) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el accionante; siendo que no es necesario hacer una relación ampulosa de hechos y derechos, sino que su descripción debe ser precisa, sintetizada con propiedad, adecuándose en el tiempo y momentos procesales, evitando en lo posible las exposiciones reiterativas y su dispersión de manera desordenada en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, ello con la finalidad de no inducir en error al juzgador.

En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la presente acción interpuesta por Ruth Carmen Gemio Aguirre, incumple con los requisitos esenciales que permita un pronunciamiento sobre la problemática expuesta como es el explicar con claridad el petitorio y vincularlo con la afectación a derechos y garantías fundamentales, toda vez que esta acción no constituye un mecanismo de impugnación o adicional, siendo indispensable precisar los derechos que se consideran lesionados, exponer el motivo por el cual se acude a la jurisdicción constitucional y vincularlo con el acto que se acusa transgrede los principios, valores axiológicos y derechos fundamentales proclamados en nuestra Norma Suprema en relación a la actuación de las autoridades demandadas; aspecto que, si bien fue advertido por el Juez de garantías lo hizo al momento de emitir su pronunciamiento al sostener que los argumentos expuestos constituyen reclamos relacionados con la actuación del Juez Agroambiental y que no fueron oportunamente reclamados en dicha instancia por negligencia de la entonces tercerista a través de su defensa cuando correspondía previo al pronunciar el Auto de admisión de la presente acción por lo que se exhorta al Juez de garantías que en lo futuro efectúe una prolija revisión del contenido de los memoriales de estas acciones d defensa.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 9 de febrero de 2017 cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal en suplencia legal del similar Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada bajo los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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