SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito a fs. 159 y vta., sostuvo que: i) En lo concerniente a la presunta confesión de la demandante y la solicitud de cese de perturbaciones, determinó que no había a lugar, ciñendo su labor al procedimiento; y, ii) Respecto al debido proceso, interpuso tercería de dominio excluyente en la audiencia complementaria participando de dicho acto; iii) De acuerdo con la normativa pertinente, de oficio se convocó a las partes a una audiencia de conciliación.

De lo expuesto resulta evidente la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, debido a que la demanda resulta imprecisa respecto a los hechos, derechos y normas cuestionadas, carece de exactitud en la relación de los hechos supuestamente lesivos, sin advertirse reciprocidad entre sus argumentos, los fundamentos de la resolución cuestionada y la observancia y aplicación correcta de la normativa pertinente que fue incumplida por las autoridades demandadas; es decir, que quien acciona la vía constitucional en busca de tutela debe efectuar una argumentación clara, precisando los derechos o garantías en relación con los hechos vulnerados, la norma infringida y la forma correcta de aplicarla, identificando los fundamentos de la resolución cuestionada que considera lesivos o arbitrarios contrarios al orden jurídico y constitucional; aspectos que derivan en el establecimiento de una relación de causalidad entre los mismos. Debe tenerse presente, que la causa de pedir tiene dos elementos: i) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, ii) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el accionante; siendo que no es necesario hacer una relación ampulosa de hechos y derechos, sino que su descripción debe ser precisa, sintetizada con propiedad, adecuándose en el tiempo y momentos procesales, evitando en lo posible las exposiciones reiterativas y su dispersión de manera desordenada en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, ello con la finalidad de no inducir en error al juzgador.

En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte que la presente acción interpuesta por Ruth Carmen Gemio Aguirre, incumple con los requisitos esenciales que permita un pronunciamiento sobre la problemática expuesta como es el explicar con claridad el petitorio y vincularlo con la afectación a derechos y garantías fundamentales, toda vez que esta acción no constituye un mecanismo de impugnación o adicional, siendo indispensable precisar los derechos que se consideran lesionados, exponer el motivo por el cual se acude a la jurisdicción constitucional y vincularlo con el acto que se acusa transgrede los principios, valores axiológicos y derechos fundamentales proclamados en nuestra Norma Suprema en relación a la actuación de las autoridades demandadas; aspecto que, si bien fue advertido por el Juez de garantías lo hizo al momento de emitir su pronunciamiento al sostener que los argumentos expuestos constituyen reclamos relacionados con la actuación del Juez Agroambiental y que no fueron oportunamente reclamados en dicha instancia por negligencia de la entonces tercerista a través de su defensa cuando correspondía previo al pronunciar el Auto de admisión de la presente acción por lo que se exhorta al Juez de garantías que en lo futuro efectúe una prolija revisión del contenido de los memoriales de estas acciones d defensa.