SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal en suplencia legal del similar Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 201 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante alega que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el fondo de su recurso de casación, como tampoco realizaron una valoración de la documentación presentada; asimismo, efectúa una incorrecta interpretación del valor de los documentos privado y público al señalar que el primero carecería de valor legal y el otro no; sin embargo, de acuerdo con el art. 1287 del CC es el extendido con solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe inscribiéndolo en un protocolo; el art. 1289 de la citada Norma, que las convenciones contenidas en dicho documento hacen fe entre partes y entres sus herederos; mientras que el documento privado con firmas reconocidas, según el art. 1297 del CC, hace entre los otorgantes y sus herederos la misma fe que el documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; 2) En el segundo agravio, la accionante señala que el Juez agroambiental ordenó la inscripción en DD.RR. del predio en cuestión, sin que ello esté especificado en el documento privado, menos si no se señala la matrícula de registro; remitiéndonos al art. 430.III del CPC si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho no cumple con su obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial la otorgará si corresponde disponiendo su entrega; en ese entendido, el Juez agroambiental puede otorgar la escritura pública para su inscripción en DD.RR.; 3) El mal asesoramiento o decisiones personales, impidieron que la accionante se apersone solicitando la nulidad de obrados por incumplimiento de los requisitos de la demanda, el no estar inscrito en DD.RR. tendría efectos contra terceros, siendo que la única forma de interponer dicha tercería es cuando el documento está inscrito debidamente, no debiendo considerarse la jurisdicción constitucional como reparadora de la negligencia o equivocación de la defensa; 4) Respecto a la prueba, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revalorización; 5) Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio no puede ser tutelado; 6) En cuando al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, el Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 es claro y preciso, conteniendo la fundamentación exigida por el Código Procesal Civil, resolviendo el recurso en la forma y fondo; 7) Los reclamos sobre la documentación presentada, documentos probatorios, requisitos de la demanda debieron ser oportunamente reclamados, al no haberlo hecho, consintió los errores in procedendo e in iudicando, por cuanto el juez de garantías no está llamado a rectificar los errores o negligencias de los abogados de las partes; 8) De la revisión del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, se advierte que resolvió el recurso de casación conforme se planteó tanto en la forma como en el fondo pronunciándose sobre la validez del documento público y/o privado y que ambos se remiten a la fe probatoria que se les asigna, aplicando la ley sustantiva y adjetiva considerada en la presente Resolución; los errores in procedendo e in iudicando fueron convalidados por la ahora accionante al no reclamar oportunamente su corrección; y, 9) La fundamentación expresada por el abogado de la accionante tiene que ver precisamente con dichos errores, empero cometidos por el Juez agroambiental y no así por las autoridades demandadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos:
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo