SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Siguiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando la parte accionante interpone una acción de amparo constitucional para activar la tutela que brinda este mecanismo constitucional de defensa, previamente debe cumplir ciertas formalidades exigidas por el Código Procesal Constitucional para la presentación de la demanda, entre los que resalta la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, de manera que su descripción y relación de causalidad demuestren su vulneración y lleven a un petitorio coherente y fundado; en caso de inobservancia e incumplimiento de algunos de los requisitos descritos en el art. 33 del CPCo, la precitada Norma previó la posibilidad de subsanar alguna deficiencia en el memorial de acción de amparo constitucional relacionada con los requisitos descritos líneas arriba, correspondiendo al juez, jueza o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad, disponer la subsanación otorgando un plazo de tres días a partir de su notificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 30.I.1. del CPCo, a efectos de garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad; su incumplimiento es causal de rechazo de la acción, como mandan los arts. 30.I.1 y 33.5 del citado Código.

Ahora bien, cabe precisar que la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribe a la revisión del fallo emitido por el juez, jueza o tribunal de garantías conforme prevén los arts. 129.IV de la CPE, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) 10.I.1 del CPCo, encontrándose impedido de efectuar un previo test de admisibilidad en razón a que se desvirtuaría la tramitación inherente a esta acción tutelar, en primer término porque la subsanación que se solicite, especialmente los referidos a los numerales 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo (relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren y el petitorio) en algunos casos podría afectar derechos y garantías del demandado y del posible tercero interesado, quienes en su informe no tendrían oportunidad de enervar los argumentos complementarios del accionante por haberse circunscrito a los motivos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; lo cual contraviene el derecho a la defensa que tienen los demandados y el principio de igualdad que irradia el proceso constitucional; por otro lado, la función efectuada por los jueces o tribunales de garantías quedaría sin efecto, creándose una disfunción procesal constitucional vulnerando los arts. 129 parágrafos I, III y IV de la CPE; 2, 12.7, de la LTCP y 30.I.1, 38; y, 56 del CPCo.

Expuesta la aclaración precedente, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional se advierte que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo referidos a la “Relación de los hechos”; y; “la identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”; puesto que primero efectúa una amplia argumentación respecto a la actuación desplegada por el Juez agroambiental que tramitó la demanda de cumplimiento de contrato invocada por la tercera interesada Neisa Pedraza de Cabrera relacionada con un predio denominado “San Jorge” contra David Lasser Rodríguez, entre cuyos argumentos refirió que la demanda no cumplía con los requisitos de admisión; que el documento base de dicha demanda revestía la calidad de privado sin señalar la matrícula con la cual estaría inscrita en DD.RR. el predio vendido, además de no coincidir la superficie transferida mientras que su titularidad estaría demostrada por un documento público con señalamiento expreso de la extensión del terreno, debidamente inscrito en esa entidad registradora según testimonio de 24 de marzo de 2016, evidenciándose que la denuncia está dirigida contra los presuntos actos indebidos cometidos por una autoridad que no fue demandada; por otra parte, con relación a los derechos presuntamente vulnerados, la accionante sostiene que se habría lesionado su derecho al debido proceso “en su triple dimensión en sentido de que existe indefensión, afectación a la seguridad jurídica establecida en el            Art. 3 inc. 4 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, y afecta a la garantía en función a que se está afectando el orden público de las normas procedimentales” (sic) así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; inicialmente debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sólo derechos y garantías constitucionales. Con relación al debido proceso en “su triple dimensión” y que “existe indefensión” no se evidencia un soporte argumentativo lo suficientemente razonable y claro que establezca el nexo de causalidad entre los argumentos expuestos por la accionante con el debido proceso, omitiendo precisar en cuál de sus elementos configuradores recaería la lesión, si bien confusamente señala que “existiría indefensión” no establece cómo las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la defensa a efectos de posibilitar su análisis de fondo; presupuesto inobservado en la argumentación tanto escrita como oral efectuada por la accionante en la audiencia.

Respecto a las autoridades demandadas, la accionante sólo refiere que no se pronunciaron en el fondo sobre su recurso de casación y que no valoraron las pruebas documentales consistentes en los documentos privado de la demandante y el suyo que era público sobre la transferencia de un mismo predio, sin considerar que cuando se denuncia lesiones emergentes de la valoración probatoria debe cumplirse con los presupuestos de señalar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad o que no fueron compulsadas y cual la incidencia que tendrían en la resolución final, obviamente relacionando la denuncia con los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas y no así contra el juez de instancia contra el cual no se dirigió la acción tutelar.