SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Bernardo Huarachi Tola y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe de fs. 161 a 168 vta., manifestaron que: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados conforme dispone el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omitiendo fundamentarse las razones por las que considera vulnerados sus derechos, cuál el nexo causal, careciendo los argumentos de relevancia constitucional; 2) El Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 se encuentra debidamente fundamentado sin suprimir, restringir o amenazar el derecho al debido proceso en sus vertientes la defensa y congruencia; 3) La interposición del recurso de casación se circunscribe a determinadas resoluciones y se la considera como una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales previstos por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); en ese sentido, la tercera interesada en la demanda de cumplimiento de contrato ahora accionante, interpuso un recurso de casación en la forma y fondo, sin identificar la lesión o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por cuanto se declaró infundado; 4) Los agravios denunciados fueron resueltos en la Resolución cuestionada pretendiendo la accionante su nueva revisión en la jurisdicción constitucional; 5) En la presente acción, se alega la lesión del debido proceso en su vertiente a la defensa señalando que debió anularse obrados hasta la admisión de la demanda a objeto de incluirla como demandada; empero, cuando se apersonó ante el Juez de instancia nunca hizo reclamo alguno; 6) Sobre la denuncia de incongruencia respecto a la falta de pronunciamiento sobre el hecho que la demanda versaba sobre un predio cuya partida nunca fue mencionada, no fue motivo del recurso de casación; 7) Se manifiesta que la demanda de cumplimiento de contrato nunca debió ser admitida por no señalar la disposición legal; sin embargo, en el Auto Nacional Agroambiental S2 073/2016 se estableció en el Segundo Considerando que ese argumento nunca fue expuesto en la primera actuación desplegada por la entonces recurrente; y, 8) En lo que respecta a la lesión de la igualdad de las partes y el principio de verdad material al no valorar los documentos aportados por ambas partes, en el fallo cuestionado, se efectuó una adecuada compulsa de los mismos, razón por la cual se determinó declarar infundado en parte sobre la forma anulando sin reposición la última parte del numeral dos e infundado en el fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos:
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo