SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Neiza Pedraza de Cabrera inició una demanda de cumplimiento de contrato sobre la venta de un terreno de 366,9180 has en el fundo denominado “San Jorge” contra David Laser Rodríguez, basada en una minuta de transferencia de 15 de febrero de 2012, misma que no cumplía con los requisitos de admisión previsto por el art. 79.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) emitiéndose la Sentencia que declaró probada la demanda sobre la extensión superficial del predio “San Jorge” de 366.9180 has registrado bajo la matricula computarizada 7.03.01.00000161 de 16 de diciembre de 2015, determinando que debía proseguirse con la tramitación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el Juez de la causa omitió considerar que en el documento base de la demanda no se menciona el número de matrícula, código catastral, trámite sobre dotación o saneamiento del predio; asimismo, no consideró que en la demanda tampoco se señaló la normativa aplicable, haciendo referencia sólo a los arts. 1, 2, 30, 31 y 33.5, 8 y 9; y, 76, 79 y ss. De la LSNRA y no así del art. 568 del Código Civil (CC) aplicable supletoriamente. La citada matricula corresponde a un predio a nombre de David Lasser Rodríguez con una superficie de 578,6300 has registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7030100000161 que le fue transferido a su favor el 24 de marzo de 2016. Añadió que, cuando interpuso tercería de dominio excluyente, fue declarada improbada por el juzgador por presumirse colusión entre su persona y el propietario, disponiendo remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su investigación; de igual manera, sobre las probanzas, el Juez refirió que la demandante debía acreditar la existencia del contrato de venta de la “fracción” del predio “San Jorge” pretendiendo inducir que se trata del predio que le fue vendido sin que exista mayores pruebas más que dicho documento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 1283 del CC.
Respecto a las autoridades demandadas, sostiene que no se pronunciaron en el fondo del recurso de casación y no valoraron el hecho de que ambas partes aportaron como únicos elementos de prueba documentos que debieron ser analizados de manera prolija y en apego al valor probatorio, evidenciando que el documento de la demandante es privado mientras que de su persona es un instrumento público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos:
- En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo