SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia “así como fundamentación arbitraria en las resoluciones de primera y segunda instancia…” (sic); toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no valoraron las pruebas presentadas, y las resoluciones que emitieron no están debidamente motivadas ni fundamentadas y carecen de congruencia, no existiendo sustento alguno para afirmar que se acreditó la comisión de faltas que se le atribuye siendo ambas Resoluciones igual de profanas por restringir groseramente sus más elementales derechos.
De la revisión de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, se tiene que la hoy accionante fue sancionada con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber, a raíz de un proceso disciplinario seguido en su contra por la denuncia efectuada en su contra por Nadia Danay Conde Marca.
La Resolución que estableció dicha sanción (37/2016 de 4 de agosto), fue emitida por el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, compuesta por Javier Renzo Montecinos Valda, como Juez Disciplinario y Jimena James Jaimes y María Juana Gómez Camargo, como Juezas ciudadanas; empero, la accionante dirigió su acción de defensa únicamente contra el Juez Disciplinario señalado, incumpliendo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que determina que tratándose de tribunales colegiados es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados, incumplimiento que vulnera el art. 33.2 del CPCo, porque no se identificó ni demandó a todos los miembros del Tribunal Disciplinario Segundo ya señalado, si bien la jurisprudencia constitucional, establece que tratándose de tribunales colegiados, es suficiente identificar al representante legal del mismo; esta línea es aplicable para los tribunales que tienen como miembros a numerosas personas ya que identificar a todas puede constituirse en un impedimento material para lograr la tutela que se busca mediante este mecanismo de defensa; empero, en el caso concreto el Tribunal aludido, estaba compuesto por tres personas, por lo que no es posible obviar el incumplimiento de la legitimación pasiva.
Por otra parte, tras la apelación interpuesta por la ahora accionante se pronunció la Resolución SD-AP 565/2016 de 24 de octubre, por Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, en ese entonces Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debiendo considerarse que la parte accionante dirigió la acción de defensa contra Roger “Jorge” Triveno Herbas; empero, este error es superable; toda vez que identificó el cargo y la institución en el que ejercía el mismo de manera correcta; lo que sí constituye incumplimiento a la legitimación pasiva, es que la accionante no dirigió la acción contra los nuevos Consejeros que asumieron el cargo, tras la suspensión de los ya nombrados, aspecto que es de suma importancia, ya que las nuevas autoridades son las que deben enmendar o reparar las posibles lesiones que hubieran causado los ex servidores públicos ante una eventual concesión de la tutela, así lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique liberar de los cargos a las exautoridades, en caso de existir responsabilidades personalísimas. Por las razones desarrolladas precedentemente es que se tiene por incumplida la legitimación pasiva, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR